REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO HERMOGENES CHIRINOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-3.059.466, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROMULO SERRADA Y JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL , inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.55.294 y 54.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUFERPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en 13 de julio de 2010, bajo el N°. 13, Tomo 9-A, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.854
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 06 de Diciembre de 2022, por los Abogados ROMULO SERRADA Y JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.55.294 y 54.698, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO HERMOGENES CHIRINOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-3.059.466, de este domicilio, ante este Tribunal. En fecha 07 de dicjembre de 2022, se le dio entrada (folio 25). En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 26 y vto). Seguidamente, en 01 de marzo de 2023, las partes abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO HERMÓGENES CHIRINOS SALAZAR, antes identificado, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.470.551, actuando como representante de la Sociedad de Comercio CONSTRUFERPA, C..A, ya identificada, asistido por la abogada RITA CABRERA REYES, parte demandada, celebraron Transacción; en los términos siguientes Folios 32 y vto):
“… Ambas partes a los fines de dar por terminado el presente proceso, se hace reciprocas concesiones y de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen PRIMERO. Declaran extinguida la relación arrendaticia, SEGUNDO. La accionada solicita un lapso de veinte días calendario, contado desde la firma del presente documento para la devolución del inmueble libre de personas y cosas efectuándose el traslado de la mercancía por el demandado en las fechas tentativas siguientes miércoles 01-03-2023, viernes 03-03 2023, martes 07/03/23 jueves 09/03/23, lunes 13/03/23 fecha estimada para la desocupación total del inmueble el 15 de marzo de 2023 y así lo acepta et actor, y se compromete a permitir el ingreso del demandado al inmueble en esas fechas. TERCERO. Demandante y demandado, pagaran de manera exclusiva los honorarios de abogados y cualquier otro gasto que haya generado el presente litigio EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. Convienen y reconocen que con lo señalado en los párrafos anteriores de esta acta, se da por terminada la relación arrendaticia existente entre ambos. Así mismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamarse por los conceptos mencionados en esta transacción. EL DEMANDANTE desiste formalmente tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias juridicas que ello conlleva, de la demanda intentada y que cursa en este juzgado bajo el número de expediente 24.854, aceptando LA DEMANDADA el desistimiento efectuado y todo lo establecido en este documento, por lo que piden al tribunal se homologue el desistimiento y la transacción aqui contenida y se dé por terminado la acción y el procedimiento y se archive el expediente correspondiente con los pronunciamientos del caso. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre las partes de conformidad con los artículos 1.718 y 255 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 01/03/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de DESALOJO COMERCIAL, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.698, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HERMOGENES CHIRINOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-3.059.466, de este domicilio, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN GREGORIO PAIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.470.551, actuando como representante de la Sociedad de Comercio CONSTRUFERPA, C.A, ya identificada, asistido por la abogada RITA CABRERA REYES; en la demanda DESALOJO COMERCIAL, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“…Ambas partes a los fines de dar por terminado el presente proceso, se hace reciprocas concesiones y de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen PRIMERO. Declaran extinguida la relación arrendaticia, SEGUNDO. La accionada solicita un lapso de veinte días calendario, contado desde la firma del presente documento para la devolución del inmueble libre de personas y cosas efectuándose el traslado de la mercancía por el demandado en las fechas tentativas siguientes miércoles 01-03-2023, viernes 03-03 2023, martes 07/03/23 jueves 09/03/23, lunes 13/03/23 fecha estimada para la desocupación total del inmueble el 15 de marzo de 2023 y así lo acepta et actor, y se compromete a permitir el ingreso del demandado al inmueble en esas fechas. TERCERO. Demandante y demandado, pagaran de manera exclusiva los honorarios de abogados y cualquier otro gasto que haya generado el presente litigio EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA. Convienen y reconocen que con lo señalado en los párrafos anteriores de esta acta, se da por terminada la relación arrendaticia existente entre ambos. Así mismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamarse por los conceptos mencionados en esta transacción. EL DEMANDANTE desiste formalmente tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias juridicas que ello conlleva, de la demanda intentada y que cursa en este juzgado bajo el número de expediente 24.854, aceptando LA DEMANDADA el desistimiento efectuado y todo lo establecido en este documento, por lo que piden al tribunal se homologue el desistimiento y la transacción aqui contenida y se dé por terminado la acción y el procedimiento y se archive el expediente correspondiente con los pronunciamientos del caso. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre las partes de conformidad con los artículos 1.718 y 255 del Código de Procedimiento Civil…”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, siete (07) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.854
FR/sm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988,
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº. 24.825
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 17 de octubre de 2022, por el Ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio. Asistido por el Abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, de este domicilio, ante este Tribunal. En fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada (folio 67). En fecha 24 de octubre de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada (folio 68). Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2023, las partes abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988, asistido por la abogada GISELA CAROLINA LEON ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.712,, parte demandada, celebraron Transacción; en los términos siguientes Folios 77 y 78):
“… ocurrimos ante usted con las formalidades de ley establecidas en el Codigo Civil en su articulo 1713, 255 y 256 del Codigo De Procedimiento Civil para exponer que con carácter de mutuo y amistoso acuerdo, se ha convenido transigir el presente juicio conforme a las clausulas siguiente: PRIMERO: a los fines de dar per terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: "EL DEMANDADO", entrega en este acto local comercial con sus respectivo juegos de llaves y control de ingreso al centro comercial, ubicado en el Local Comercial L-7 ubicado en el Centro Comercial Centro Norte situado en la Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, calle 117, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, SEGUNDO: "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.332.988, acepta que tiene una deuda por canones de arrendamiento desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2023, deuda que suma la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (8.154$) la parte demanda hizo un abono por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.0000$), en el mes de diciembre de 2022, quedando un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$) para lo que n acuerda lo siguiente: "EL DEMANDANTE" hace un descuento de MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES (1.804$) a "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, asi mismo se acuerda por parte del demandado pagar al demandante la deuda pendiente de TRES MIL TRESICENTO CINCUENTA DOLARES (3350$), para poner fin al presente procedimiento, ofrecimiento que la parte demandante acepta, para lo cual se acuerda hacer el pago fraccionado de la siguiente manera: pagar en este acto MIL CIEN DOLARES (1.100$), la primera cuota, in segunda cuota el dia viernes 10 de marzo de 2023, la cantidad de MIL CIEN DOLARES (1.100$), un tercer y último pago el día 25 de marzo de 2023, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (1.1508) "LA DEMANDANTE", los pagos aquí mencionados quedan establecido exclusivamente en dólares ya que la primera parte fue en bolivares. TERCERO: Las portes haciendo reciprocas concesiones acuerdan como cláusula penal por incumplimiento, si "EL DEMANDADO" incumple con los lapso de pago y con las cantidades aqui establecidas en las fechas estipuladas, le otorgara a "EL DEMANDANTE", el pleno derecho de solicitar la ejecución de forma forzosa del presente acuerdo y en consecuencia el pago total de la deuda que equivale a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$), más una indemnización por el 30% del valor total de la deuda de OCHO MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (8.154$) que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES (2.446$). Asi mismo si incumple con la entrega para el dia 10 de Marzo de 2023, de las solvencias de ASEO URBANO Y SERVICIO ELECTRICO. CUARTO: "EL DEMANDANTE" tendra derecho a demandar el pagos gasto por honorarios profesionales y una indemnizacion por daños y perjuicios equivalente al monto de la deuda y de los gastos que se incurran por costos procesales. QUINTO: Las partes acuerdan que el dia 10 de Marzo de 2023 deberá entregar las solvencias de todos los servicios tales como: ASEO URBANO (IMA), AGUA (HIDROCENTRO) (ELEVAL O CADAFE) correspondientes a los meses de enero y febrero de ELECTRICIDAD 2023. SEXTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que si se incumple este convenio por la parte Demandada esta deberá cubrir todos los costos que genere cualquier proceso judicial. SEPTIMO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo este Juzgado el expediente por el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material del local comercial aquí identificado de forma voluntaria o forzosa durante el lapso establecido o al culminar el mismo…”
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 03/03/2023, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho. y versa sobre derechos disponibles a saber:
2) Hay legitimidad de las partes y se realizó antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de DESALOJO COMERCIAL, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAN LUIS SOTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.872.903, de este domicilio, parte demandante, por una parte, y por la otra el ciudadano CARLOS ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.861.635, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIO ERNESTO WALKER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.332.988, asistido por la abogada GISELA CAROLINA LEON ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 142.712, en la demanda DESALOJO COMERCIAL, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, donde acordaron lo siguiente:
“… ocurrimos ante usted con las formalidades de ley establecidas en el Codigo Civil en su articulo 1713, 255 y 256 del Codigo De Procedimiento Civil para exponer que con carácter de mutuo y amistoso acuerdo, se ha convenido transigir el presente juicio conforme a las clausulas siguiente: PRIMERO: a los fines de dar per terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: "EL DEMANDADO", entrega en este acto local comercial con sus respectivo juegos de llaves y control de ingreso al centro comercial, ubicado en el Local Comercial L-7 ubicado en el Centro Comercial Centro Norte situado en la Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte, calle 117, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, SEGUNDO: "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.332.988, acepta que tiene una deuda por canones de arrendamiento desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 01 de marzo de 2023, deuda que suma la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (8.154$) la parte demanda hizo un abono por la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.0000$), en el mes de diciembre de 2022, quedando un saldo deudor de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$) para lo que n acuerda lo siguiente: "EL DEMANDANTE" hace un descuento de MIL OCHOCIENTOS CUATRO DÓLARES (1.804$) a "EL DEMANDADO" el ciudadano: ELIO ERNESTO WALKER CUELLO, asi mismo se acuerda por parte del demandado pagar al demandante la deuda pendiente de TRES MIL TRESICENTO CINCUENTA DOLARES (3350$), para poner fin al presente procedimiento, ofrecimiento que la parte demandante acepta, para lo cual se acuerda hacer el pago fraccionado de la siguiente manera: pagar en este acto MIL CIEN DOLARES (1.100$), la primera cuota, in segunda cuota el dia viernes 10 de marzo de 2023, la cantidad de MIL CIEN DOLARES (1.100$), un tercer y último pago el día 25 de marzo de 2023, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (1.1508) "LA DEMANDANTE", los pagos aquí mencionados quedan establecido exclusivamente en dólares ya que la primera parte fue en bolivares. TERCERO: Las portes haciendo reciprocas concesiones acuerdan como cláusula penal por incumplimiento, si "EL DEMANDADO" incumple con los lapso de pago y con las cantidades aqui establecidas en las fechas estipuladas, le otorgara a "EL DEMANDANTE", el pleno derecho de solicitar la ejecución de forma forzosa del presente acuerdo y en consecuencia el pago total de la deuda que equivale a CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (5.154$), más una indemnización por el 30% del valor total de la deuda de OCHO MIL CIENTOCINCUENTA Y CUATRO DÓLARES (8.154$) que equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES (2.446$). Asi mismo si incumple con la entrega para el dia 10 de Marzo de 2023, de las solvencias de ASEO URBANO Y SERVICIO ELECTRICO. CUARTO: "EL DEMANDANTE" tendra derecho a demandar el pagos gasto por honorarios profesionales y una indemnizacion por daños y perjuicios equivalente al monto de la deuda y de los gastos que se incurran por costos procesales. QUINTO: Las partes acuerdan que el dia 10 de Marzo de 2023 deberá entregar las solvencias de todos los servicios tales como: ASEO URBANO (IMA), AGUA (HIDROCENTRO) (ELEVAL O CADAFE) correspondientes a los meses de enero y febrero de ELECTRICIDAD 2023. SEXTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional, acuerdan que si se incumple este convenio por la parte Demandada esta deberá cubrir todos los costos que genere cualquier proceso judicial. SEPTIMO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo este Juzgado el expediente por el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material del local comercial aquí identificado de forma voluntaria o forzosa durante el lapso establecido o al culminar el mismo …”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, siete (07) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.825
FR/sm
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