REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de marzo de 2023
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.194.525.

APODERADA JUDICIAL, Abogada ADELA CARRASCO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.800.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 4.798.742

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.875

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.194.525, a través de su apoderada judicial abogada ADELA CARRASCO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.800., en contra de la Ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 4.798.742 , por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (folios 01 al 07 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 03 de febrero de 2023 se le dio entrada, se formó expediente, se dictó despacho saneador (folio 11 de la pieza principal). En fecha 10/02/2023, la parte intimante consigno en físico lo peticionado por el Tribunal. Acto seguido, por auto del 14 de febrero del 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada por la parte Intimante, y se le insta a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. El demandante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos. El Tribunal en fecha 28 de febrero del 2023, procede agrégalas a los autos y fija un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la medida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada de este asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Embargo preventivo, para lo cual expone (vto del folio 4 del Cuaderno de Medidas):
“… De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Solicito de este Tribunal se sirva a decretar medida de embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalare. Hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal …”

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.


La parte Intimante con su libelo consigna, el instrumento fundamental de su pretensión, como lo es: Letra de cambio (folio 08).
Ahora bien, el presente caso se trata de un procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, en este tipo de procedimiento, que el juez debe decretar las medidas si se cumplen con los requisitos del Articulo 646 arriba mencionado, y así se verifica en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Criterio este que se ha sostenido, tal como se señala en Sentencia de la misma Sala de Casación Civil, N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, donde estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).


La Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en fecha 20 de noviembre de 2013, dicto decisión en la cual señaló:

“…Conforme a los anteriores criterios, se advierte que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias como el análisis de la validez de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituyen aspectos que en una incidencia cautelar le está vedado al juez resolver, en tanto “el juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Núm. RC-618/09). En tal sentido, cuando en la sentencia objeto de revisión se precisó que “tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, el ad quem no sólo estaba obligado a declarar con sus propias palabras si en este juicio estaba dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, sino que también estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad” (Destacado del texto original), no se alteró o modificó implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad (Vid. Sentencia de esa Sala Núm. RC-618/09), en tanto el criterio de la misma no versa sobre la validez de los títulos o instrumentos a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil -vgr. Validez de las letras de cambio o de la factura- sino al análisis mínimo del valor probatorio o naturaleza jurídica de la inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o e-mail, que determine si éste puede subsumirse en alguno de los supuestos de procedencia de la correspondiente medida cautelar. En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha aclarado que los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 eiusdem, el presupuesto cardinal para dictar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida, tal como se destacó en la sentencia N° 416 del 8 de julio de 1999 -caso: “Weatherly Engineering Services de Venezuela, C.A.”-, en la cual se estableció lo siguiente: …En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas. En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)...”

Realizado el recorrido anterior, y por cuanto en las actas procesales como se señaló en líneas anteriores, consta el instrumento cambiario (letra de cambio), a que hace mención el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente los criterios que al respeto señala tanto la Sala Civil, como la Sala Constitucional este último vinculante, este Tribunal hace suya dichas Decisiones, y sin prejuzgar sobre el análisis del documento fundamental de la pretensión en esta etapa del juicio, toda vez que al realizarlo se estaría emitiendo opinión con relación al fondo de la controversia, considera quien decide, que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, siendo lo ajustado a derecho, decretar la Medida de Preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte Intimada, hasta cubrir el doble de la suma demandada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (337.784,00), equivalentes a QUINCE MIL (15.000,00$) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al cambio según tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demandada, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte Intimida, hasta el doble de la cantidad demandada, de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (337.784,00), equivalentes a QUINCE MIL (15.000,00$) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al cambio según tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demandada, vale decir, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (675.568) equivalentes a TREINTA MIL (30.000) dólares de los Estados Unidos de América, al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, solicitada por la parte Intimante, ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.194.525, a través de su apoderada judicial abogada ADELA CARRASCO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.800, en contra del la Ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.798.742, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese y déjese copia certificada. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del Mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.875