REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de marzo del 2023
212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.866.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.323.318.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA).

I. ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23/02/2023, a través de la distribución de causas, y se le dio entrada en fecha 24/02/2023, observándose de las actas procesales que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto decisión Interlocutoria mediante la cual se Declaró Incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda que por concepto de DIVORCIO POR DESAFECTO, intento la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.866.354, a través de su Apoderado Judicial abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.340, en contra del Ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.323.318, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia, lo hace en los términos siguientes:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, siendo distribuido al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 11/02/2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 21). En fecha 22/02/2022, ese Tribunal dicta auto admitiendo la referida solicitud, acordando emplazar al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, vía telemática (folio 22). En fecha 09/03/2022, la Juez Provisoria de ese Tribunal deja constancia en autos de haber enviado a través de la aplicación WhatsApp, mensaje de notificación al ciudadano CESAR MARQUEZ, y que posteriormente realizo llamadas telefónicas las cuales no atendió, y en consecuencia, siendo imposible haber citado al mencionado ciudadano (folio 27). En fecha 01/04/2022, comparece el abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia solicitándole a ese Tribunal agote la notificación telemática a través del correo electrónico suministrado por la actora (folio 30). En fecha 04/04/2022, la Secretaria de ese Tribunal deja constancia en autos de haber enviado vía correo electrónico el auto de notificación al ciudadano CESAR MARQUEZ (folios 31 al 33 y sus vueltos). En fecha 21/03/2022, ese Tribunal dicta auto ordenando citar al ciudadano CERSAR MARQUEZ, y ordena oficiar a la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CANTV), a los fines de que suministre la dirección exacta del número telefónico aportado por la actora, del antes referido ciudadano (folios 34 y 35). En fecha 28/03/2022, compare el Alguacil de ese Tribunal, y consigna oficio N° 078 dirigido a la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CANTV) en su sucursal del Centro de Valencia del estado Carabobo, dejando constancia que fue infructuosa la entrega del oficio en razón de no haber oficina administrativa en la sucursal mencionada, motivo por el cual debe ser dirigido a la sucursal de CANTV en el Centro Comercial Paseo Las Industrias en Valencia, estado Carabobo (folio 36 al 37), en la misma fecha, mediante auto de ese Tribunal ordena librar oficio a CANTV de la sucursal antes referida (folio 38 al 40). En fecha 16 de septiembre del año 2022, comparece el abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia solicitando se libre oficio a la Compañía de Teléfono Móvil DIGITEL en su sede regional con el fin de verificar que el número telefónico suministrado la pertenece al demandado (folio 41). En fecha 21/9/2022, este Tribunal acuerda librar oficio a la compañía móvil DIGITEL en su sede principal del estado Carabobo (folio 42 y 43). En fecha 08/02/2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinando la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 48, 49 y sus vueltos). En fecha 23/02/2023, este Tribunal recibe el presente expediente, dándole entrada en fecha 24/02/2023 (folios 52 y 53). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la competencia:
II.- DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO II. DEL DERECHO… Una vez expuesta la referida situación de hechos, se fundamenta la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con base a lo establecido en las ya citadas Sentencias Constitucional y Civil, ya que con dicho fallo se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. De acuerdo a este nuevo criterio, resulta viable judicialmente la posibilidad de solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, motivado a que se ha generado entre los identificados cónyuges, como se explano supra inconvenientes que impidieron la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil… Ciudadano Juez, se acude ante su competente autoridad de la manera mas respetuosa a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ya mencionados cónyuges, en ese sentido, ruego a usted que la presente solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare conforme a sentencia definitiva el respectivo DIVORCIO POR DESAFECTO, con todos los pronunciamientos de ley, y al amparo de lo establecido en el articulo 185 del Código Civil vigente, en estrecha armonía con las sentencias ut supra señaladas, dictadas en fecha 09 de diciembre de 2016 (Sentencia 1070) por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del 30 de marzo del 2017 (Sentencia 136), siendo la primera de estas de carácter es vinculante, ya que realiza una interpretación constitucionalizante…(…)” (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Seguidamente, en fecha 08/02/2023, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declino la competencia a esta Instancia señalando lo siguiente (folios 48 y 49 y sus vueltos):
“(…)… Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dicto Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”…Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, siendo agotada la vía para citar de manera telemática a la parte demandada, lo cual ha sido infructuosa, aunado que la parte demandante desconoce el domicilio de la parte no actuante como se evidencia en el folio cuarenta y uno al cuarenta y dos (41 al 42); este digno Tribunal evidencia que la presente causa se encuentra en un estado de asunto contencioso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto contencioso, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declarase incompetente para tramitar la demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME… en la persona de su Apoderado Judicial Abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ… contra el ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO… en razón de la materia, pues dicha demanda debería intentarse por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… (…) (negrillas y cursivas de este Tribunal).

En ese sentido, resulta menester para quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En ese orden de ideas, quien suscribe trae a colación la decisión de vieja data la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, la cual se ha mantenido, que señala:
“(…) …La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica… (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)
Igualmente, en fecha 06/07/2004, la misma Sala Civil, en el expediente N° 03-1132, señala:
“(…) …La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle. Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigara cual es el Juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el Juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad… (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)
En abono de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000112, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dicto decisión en interpretación de la norma ut supra mencionada, referida a la competencia, señalando lo siguiente:
“(…)En tal sentido, es necesario destacar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La jurisdicción y la competencia la determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” … (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
En atención a los criterios de la Sala y que este Tribunal hace suyos de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que la competencia por la materia se determina por las situaciones de hecho que se plantean en el escrito de demanda o solicitud que da inicio al proceso y no esta de ninguna forma sujeta a cambios debido a las circunstancias que puedan presentarse durante el iter procesal, salvo excepciones, como sería por ejemplo el caso del Deslinde, entre otros.
Ahora bien, se observa que el caso de marras es un divorcio por desafecto, tal y como se observa del escrito libelar; y sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, analizo la figura del “divorcio por desafecto” señalando lo siguiente:
“(…) …Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En ese mismo orden, en sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace mención a los distintos procedimientos a llevar cabo en relación a los divorcios, dejando sentado que:
“(…)… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante… Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material… (…)” (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria declarándose Incompetente en razón de la materia para conocer en la presente solicitud, bajo el fundamento que agoto las vías respectivas para emplazar al ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, a los fines de que compareciera al iter procesal lo cual no fue logrado, tal y como se desprende de las actas del caso de marras, considerando que el mencionado Tribunal que la presente causa dejo de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso. Por lo que, estima quien aquí suscribe, que conforme al Artículo 3 de la norma adjetiva Civil, y a los criterios emitidos por la Sala Civil y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, citados en líneas anteriores, la competencia se determina por la situación existente para el momento de la presentación del escrito libelar o solicitud que inicia el proceso, sin que esta pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso; en este sentido, siendo que la pretensión inicial es un divorcio por desafecto, el cual debe sustanciarse a través de la jurisdicción voluntaria, siendo esta exclusiva y excluyente los Tribunales de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la competencia por la materia para conocer de la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, todo lo cual quiere decir, que este Tribunal de Primera Instancia, no tiene competencia en razón de la materia para conocer de esta pretensión. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la materia, y considera que el caso de marras debe continuar conociéndolo el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró Incompetente, y quien a criterio de quien juzga debe aplicar la consecuencia procesal pertinente; en razón de lo antes expuesto, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana YESSICA DUIN VALERO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.866.354, a través de su Apoderado Judicial abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.807.080, contra del ciudadano CESAR FRANKLIN MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.323.318. SEGUNDO: Se Declara competente para tramitar este asunto al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente en razón de la materia, mediante Sentencia de fecha 08 de febrero de 2023, por lo que, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del Mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YULI/manuel.-
Exp. N°. 24.887.