REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Marzo de 2.023
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.965, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICLAES: Abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, Inscrito en el Inpreabogado N° bajo el Número 250.955.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 46, TOMO 1-B, de fecha 08/02/2007.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
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EXPEDIENTE: Nº 24.803
DECISIÓN: CUESTION PREVIA.
Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la Cuestión Previa interpuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.390, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2022, bajo el número de distribución N° 112, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 133 de la pieza principal). En fecha 27/09/2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, En fecha 041201/2023, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.390 (folios 140 su vuelto y 147 de la pieza principal),. presentada por la parte demandante, pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito donde alego las cuestiones previas, específicamente la consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) El actor en su libelo plantea una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Procedimiento oral establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ) pero también plantea un pago por daños y perjuicios motivado a los “daños materiales” y para lo cual presenta un presupuesto de reparación y mano de obra , procedimiento este que de tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) es decir que los mismos deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre si (…)”
Visto lo anterior, en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Establecela norma adjetiva que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión ni indico el monto de estimación de la demanda.
En este orden de ideas, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, relacionada a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la parte demandante en su escrito libelar, delimita su pretensión en los siguientes términos:” (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.- A cancelar los cánones de arrendamientos pendientes, correspondientes a los meses comprendidos desde el15 de julio de 2019, hasta el 31 de diciembre de de este mismo año. (…) e.- a cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y CUATRO (11.420,64) USD POR CONCEPTO DE DAÑOS MATYERIALES Y ECONOMICOS causados por el incumplimiento del arrendatario del inmueble en cuanto al estado físico, mantenimiento y deterioro de la infraestructura general del inmueble (…) g.- a Resolver el referido contrato de arrendamiento, en todas y cada una de sus partes dejándolo sin ningún efecto (…)”.
Conforme a lo antes expuesto, la parte demandante, pretende la resolución del contrato de arrendamiento de local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos como indemnización por daño material, este sentido, resulta menester para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
El demandante solicita la resolución del contrato, cuyo objetivo es que las circunstancias entre los contratantes vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, que al circunscribirse a un local comercial, a tal efecto el articulo 43 de la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal), en consecuencia queda entendido que la pretensión referida a la resolución del contrato de arrendamiento de local debe ser tramitado por el procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, es impretermitible traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Con respecto al punto de si es posible acumular la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial con la pretensión del pago de los canones vencidos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente: “…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente: ‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala). Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.(…omissis…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que pueden acumularse en una misma demanda la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial y el pago de los cánones de arrendamientos como indemnización de daños, en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, por cuanto la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable solo en los casos donde se pretende el desalojo del local comercial junto al cobro de los cánones de arrendamientos como daños y perjuicios, todo lo cual quiere decir, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem referida a la acumulación prohibida en el artículo 78, alegada por la parte demandada no puede prosperar, tal y como se declarara en la dispositiva del presente pronunciamiento.
Dicho lo anterior, la parte demandante igualmente alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma del libelo de la demanda alegando lo siguiente: “(…) el actor señala que consigna junto al libelo, original de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes de los años 2017, 2018 y 2019, cosa que es totalmente falso el actor lo que consigna es la sentencia de reconocimiento de contenido y firma dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judoca, PERO NO CONSIGNA, los instrumentos fundamentales de la pretensión, tampoco señalo que se consigna a posterioridad, por lo que esta incurso en la causal de cuestión previa alegada (…) De igual forma la parte actora obvia en su libelo, la ESTIMACION DE LA CUANTIA, requisito indispensable, de conformidad con lo establecido en la resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este sentido, el articulo 340 del código de procedimiento civil ordinal 6º, señala lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, que la parte demandante, no consigno los contratos de arrendamientos a que hace referencia en su libelo de demanda, ni indico en posesión de quien o en que oficina se encuentran, quebrantando asi, los requisitos que debe contener todo escrito libelar, conforme lo pautado en el articulo 340 específicamente en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se verifica que la parte demandante incurrió en el defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, por cuanto no acompaño junto al libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión a pesar de haber señalado en el escrito libelar que las acompaño. Asi se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato referido a la falta de estimación de la demanda de conformidad con lo establecido resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien suscribe que la parte demandada en su escrito libelar señalo “(…) ESTIMO LA PRESENTE ACCION EN LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y CON CATORCE (96660.14)USD, o el equivalente en moneda de circulación nacional, es decir en bolívares de acuerdo al cambio oficial del Banco Central de Venezuela (…)”
Conforme a lo antes expresado, se verifica que la parte demandante señalo el monto de estimación de la demanda en divisas o que se hiciera el calculo en bolívares al cambio de acuerdo al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual es suficiente para realizar la transformación a unidades tributarias y determinar la cuantía para la competencia, aunado a que tal requisito no podría considerarse un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecido en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual no puede alegarse como la cuestión previa consagrada en el ordinal 6, del articulo 346 ejusdem, por lo que tal alegato de la parte demandada, no debe prosperar. Asi se establece.
En atención a todo lo antes expuesto, concluye esta juzgadora sin que signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que el escrito de demanda adolece del defecto de forma alegado, contenido en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, en consecuencia, debe prosperar, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR; tal y como se hará en la dispositiva del fallo Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.390, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES, intento el MANUEL ANTONIO BENITEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.965, y de este domicilio, en su contra, por cuanto la cuestión previa referida a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo ejusdem, no se materializo en la presente causa y en consecuencia no prosperó. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones que adolece el escrito libelar; entendiéndose que al no subsanarlos o no hacerlo correctamente, en el plazo indicado, el proceso se extingue, dodo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, una vez vencido dicho lapso de subsanación, y hecha esta, la parte demandada deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada por la parte demandante, salvo que ocurriera el supuesto de la extinción del proceso, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 2° ejusdem; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: con relación a la perención breve alegada por la parte demandada, este Tribunal se pronunciara por auto separado, al tercer (3) dia de despacho siguiente a este. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.803
FRRE/YR.-
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