REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de marzo de 2023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
XPEDIENTE: Nº 24.785

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los Ciudadanos JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 20 de Julio de 2022, se le dio entrada, se formó expediente (folio 58). En fecha 22/07/2022, se dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de intimación a la parte demandada (folio 59) y se ordenó apeturar el presente cuaderno de medida, instándole a la parte actora a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. El demandante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos (folio 2 al 54 del presente cuaderno de medidas). En fecha 22/09/2022, comparece el abogado ROMULO SERRADA, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandante, presenta escrito de reforma de demanda (folios 64 al 69). En fecha 26/09/2022, este Tribunal nuevamente dicta auto admitiendo la reforma de la demanda, librando nueva boleta de intimación (folios 70, 71 y sus vueltos de la Pieza Principal). En fecha 28/09/2022, este Tribunal dicta auto instándole a la parte actora a consignar copia del referido escrito de reforma de demanda en la presente pieza, y todos aquellos documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada (folio 70 del cuaderno de medidas); seguidamente en fecha 24/10/2022, comparece el abogado ROMULO SERRADA, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandante, suscribe diligencia dando cumplimiento a lo solicitado (folios 71 al 79 del cuaderno de medidas). En fecha 28/10/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 80 al 83 y sus vueltos del cuaderno de medidas). En fecha 11/01/2023, comparece el abogado ROMULO SERRADA, antes identificado, actuando en nombre propio y representación de la parte demandante, y presenta escrito solicitando medida (folio 86 del cuaderno de medidas). En fecha 31/01/2023, este Tribunal dicta auto acordando añadir a la presente pieza oficio N° 312-199-2022 de fecha 07/11/2022, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y recibido por este despacho en fecha 30/01/2023 (folios 87 al 99 del cuaderno de medidas. En fecha 27/02/2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese para pronunciarse sobre la medida solicitada (folio 100). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito:
“Yo, ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA… acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Este despacho decreto PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada, representado en un apartamento signado 4-C con ubicación en la plata Nro. 04, de la Torre B, del conjunto Residencial RESIDENCIAS MONTICELLO… Ahora bien presentado el oficio ante la citada oficina de registro, para comunicarle al Registrador de la medida, se verifico que el gravado bien inmueble, ya no le pertenece a la Accionada… En razón de lo antes planteado, ruego al Tribunal que la Decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaiga sobre el apartamento identificado con el Alfanúmero 12b de la torre A, del conjunto Residencial RESIDENCIAS MONTICELLO, Ubicado en la Planta Tipo 12; tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163 mts2); consta de una (1) habitación con closet y baño, terraza; una (1) habitación con closet y baño, un (1) Estudio con closet, una (1) co32cina, un (1) lavadero, un (1) salón comedor con un (1) terraza, un (1) baño; le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero distinguido con el Nro. M12B, ubicado en el nivel planta tipo Piso 12 y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar tres (3) vehículos, uno detrás del otro, distinguidos respectivamente con los Nros. 5/5’/5”, ubicado en el nivel planta sótano 2; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte: del edificio; SUR: Con fachada Sur: del edificio; ESTE: Con fachada Este: del edificio y OESTE: Con apartamento 12-A y escaleras del piso. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mimo: UN ENTERO CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DIEZMILESIMA POR CIENTO (1,2725%). Que igualmente le pertenece a la demandada, según el documento de condominio antes citado… Satisfecha como sea mi petición, impetro al Tribunal se libre oficio correspondiente, a los fines de comunicar al Registrador de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la medida decretada… (…)” (Negritas y cursiva de este Tribunal)

En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En atención a lo ante expuesto, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados a la primera pieza del juicio principal en la oportunidad de la presentación de la demanda, por la parte demandante, y en el presente cuaderno, constantes de copia de documento protocolizado de Condominio, y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que origino la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas (folios 09 al 54 y del folio 58 al 68 de la presente pieza), por lo cual, a juicio de esta Juzgadora, se desprende que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 ejusdem, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar’, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Ahora bien, considera esta Juzgadora hacer mención de que en fecha 28/10/2022, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: inmueble constituido por un apartamento signado con el N°4-C, con ubicación en la planta Nro 04, de la Torre B, del Conjunto Residencial, RESIDENCIAS MONTICELLO, dicho apartamento se encuentra comprendido de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento 4-B, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 4 D, le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de CERO ENTERO CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILESIMA POR CIENTO (0,7743%). Cabe mencionar que según oficio N° 312-199-2022 de fecha 07/11/2022, emanado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual expresa lo siguiente: “… Me dirijo a Usted, con ocasión de extender un cordial saludo, a la vez dar respuesta a su Oficio N° 0198-2022 de fecha 28/10/2022, recibido por esta Oficina en fecha 04/11/2022, relativo a estampar nota marginal del decreto de Medida Preventiva de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero 4-C, ubicado en la plata 04, torre B del Conjunto Residencias Monticello Parroquia San Jose, sobre el particular cumplo en informarle que no se tomo debida nota ya que el inmueble objeto de la medida de Prohibicion fue vendido por documento protocolizado en fecha 07 de octubre de 2022, bajo el N° 2022.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.35612. y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, tal como se evidencia en copia simple que se anexa a la presente…”. En este orden de ideas, se observa tanto del oficio emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, con el cual se acompañó en anexos referentes a la protocolización de la venta del referido inmueble, es decir, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28/10/22, pertenece a la ciudadana KARELYS ALEXANDRA MIRANDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.947.216, es decir, de una persona que no es la parte demandada de autos, sino una tercera ajena a la presente causa, todo lo cual quiere decir, que este Tribunal decreto una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es propiedad de la parte demandada en contravención de lo dispuesto en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser levantada la medid preventiva decretada en fecha 28/10/22, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento identificado con el Alfanúmero 12b de la torre A, del conjunto Residencial RESIDENCIAS MONTICELLO, Ubicado en la Planta Tipo 12; tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163 mts2); consta de una (1) habitación con closet y baño, terraza; una (1) habitación con closet y baño, un (1) Estudio con closet, una (1) co32cina, un (1) lavadero, un (1) salón comedor con un (1) terraza, un (1) baño; le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero distinguido con el Nro. M12B, ubicado en el nivel planta tipo Piso 12 y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para aparcar tres (3) vehículos, uno detrás del otro, distinguidos respectivamente con los Nros. 5/5’/5”, ubicado en el nivel planta sótano 2; dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte: del edificio; SUR: Con fachada Sur: del edificio; ESTE: Con fachada Este: del edificio y OESTE: Con apartamento 12-A y escaleras del piso. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mimo: UN ENTERO CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DIEZMILESIMA POR CIENTO (1,2725%), según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 34, folios 311, Tomo 51, protocolo de transcripción del año 2013. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28/10/22, en el presente juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentan los ciudadanos JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000, sobre el siguiente inmueble constituido por: un apartamento signado con el N°4-C, con ubicación en la planta Nro 04, de la Torre B, del Conjunto Residencial, RESIDENCIAS MONTICELLO, dicho apartamento se encuentra comprendido de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento 4-B, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 4 D, le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de CERO ENTERO CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILESIMA POR CIENTO (0,7743%). CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del Mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio N°0000 al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.785