REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIEZER DUQUE y KATERIN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.061

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº. 24.871.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27/03/2023

En fecha 28 de marzo de 2023, comparece el Ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, quien mediante escrito inserto al noventa y cuatro (94), expone:

“…El presente juicio y proceso ha sido instaurado y ordenado por la ley adjetiva y la Jurisprudencia, asimismo por este Tribunal, como un Juicio breve, tal como consta en actas. En el Juicio breve no existe la “Retasa” y considerando que no es potestativo de los tribunales Subvertir las reglas legales en que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es de estricta observancia como materia de orden público (sent. 19-07-1999 SCC), Con todo respeto solicito ACLARATORIA de la Sentencia que este tribunal dictó el día de ayer 27 de marzo de 2023 toda vez que en su dispositivo indicó de manera errada o por error maquinal involuntario “PRIMERO…ejercer su derecho a la retasa; ya que esta decisión es declarativa…”de modo pues que solicito ACLARATORIA y corrección del dispositivo el cual debe ceñirse al juicio breve y estando condenada la demandada por Confesión Ficta, no hay lugar a retasa. Es todo…”
En ese orden de ideas, vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta causa en fecha 27 de los corrientes; la cual fue realizada el día 28/03/2023, vale decir, dentro del lapso de Ley y de las decisiones de la Sala; se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 252° del Código de Procedimiento Civil que:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del dispositivo legal antes citado se observa que puede el Tribunal a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, el demandante ganancioso y peticionante de la Aclaratoria de la Sentencia, señala que este juicio se tramito por el procedimiento breve, en el cual no existe la “Retasa” , que en este asunto hubo Confesión Ficta, y que no es potestativo de los tribunales Subvertir las reglas legales en que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, a su decir indica que este Tribunal subvirtió el proceso, al indicar en el parámetro Primero de la dispositiva del fallo que se puede ejercer la retasa, y a tal efecto pide la corrección del dispositivo.
Así las cosas, es importante para esta juzgadora señalar que conforme a la norma ut-supra indicada, si bien es cierto es factible solicitar aclaratoria, no es menos cierto que estas deben ir dirigidas a: 01.- Aclarar puntos dudosos; 02.- Salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, 03.- Dictar ampliaciones.
La Sala de Casación Civil, ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra Francois José Orsetti Escalante).
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado: “…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: …Omissis… De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro). Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
Del texto del escrito mediante la cual el demandante peticiona aclaratoria, y que fue transcrito ur-supra; claramente yerra, ya que no va dirigido a ninguna de las indicadas anteriormente, por cuanto lo que pretende es modificar el dispositivo del fallo, porque a su decir, hubo una subversión del proceso; no obstante a lo anterior, esta juzgadora se permite reproducir parcialmente el texto de la Sentencia dictada el día 27/03/2023, específicamente el vuelto del folio noventa y uno (91) y folio noventa y dos (92) en la cual se señaló que en los procedimientos de Intimación de Honorarios, sean Extrajudiciales o Judiciales, tienen dos etapas:
“…Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. …En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. Del texto anterior se desprende claramente que, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios, tiene dos fases; la Declarativa y la Ejecutiva. En este asunto nos encontramos en la fase Declarativa, por lo que conforme a la Decisión de la Sala no basta solo Declarar el derecho al cobro de los Honorarios, sino también se debe indicar el quantum, y visto que en este caso opero la Confesión Ficta como se señaló, es por lo que conforme al libelo de demanda, y a las pruebas traídas a los autos, ya analizadas, tiene el demandante derecho a cobrar los Honorarios Profesionales extrajudiciales demandados y se fijan en la suma demandada de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES; monto sobre el cual puede la parte demandada ejercer su derecho a la Retasa; ya que esta decisión es Declarativa; inclusive puede apelar de esta decisión. Igualmente se acuerda la Indexación conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
En virtud de las consideraciones anteriores se niega la Aclaratoria peticionada por improcedente y se Ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2023, quedando incólume su Dispositiva, que se transcribe de seguidas: “… DISPOSITIVA … Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que el abogado GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones extrajudiciales realizadas; los cuales se fijan en la suma demandada de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES; monto sobre el cual puede la parte demandada ejercer su derecho a la Retasa; ya que esta decisión es Declarativa; todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentará el prenombrado Profesional del derecho, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2007, quedando anotada bajo el Tomo 67-A, N° 12, Representada por su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798. SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 25 de Enero de 2.023, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este juicio…” ; Así se establece. -
Como corolario de lo anterior, se permite traer a colación la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dos de julio de dos mil catorce, con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en la cual señaló:
“…Así las cosas, en el caso de marras, observa la Sala que la intimada, no obstante, de estar enterada de la pretensión ejercida en su contra, de lo cual hay constancia en el expediente, no compareció al juicio a impugnar o ejercer la retasa, tal y como lo observó la alzada, pues no hay duda que el tribunal de cognición otorgó el plazo de los diez días para ello, lo cual se menciona de forma expresa en el auto de admisión y de lo cual tenía conocimiento. Tampoco la intimada realizó actividad probatoria alguna destinada a enervar la pretensión del intimante. En consecuencia, aprecia la Sala que no hubo subversión del procedimiento como lo delata el recurrente, ni mucho menos se evidencia que el juez de instancia hubiere incurrido en desmedro del derecho a la defensa del formalizante. Cabe observar que solamente le queda a la parte intimada-recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, ejercer el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena. Así las cosas, observa la Sala que el formalizante debe soportar las consecuencias de su contumacia en el proceso, y no endilgar al juez el error de haber subvertido el procedimiento en quebrantamiento de sus facultades o derechos, los cuales no ejerció de forma oportuna, no siendo aceptable que intente enmendar su inacción en el proceso atribuyéndole al juzgador la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Como corolario de lo anterior, se concluye que en el presente caso no es procedente la denuncia planteada, por no existir lesión al derecho de defensa de la parte intimada, ni subversión del orden procedimental, por lo que debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide. Al respecto conviene señalar, que tal como se examinó en la denuncia que antecede, la parte intimada-recurrente fue declarada confesa, y por ende, condenada al pago de los honorarios profesionales judiciales, en razón que -a pesar de estar enterada del juicio incoado en su contra- no ejerció defensa alguna en la etapa de los diez días dispuestos para ello, es decir, no formuló impugnación ni se acogió al derecho de retasa, ni tampoco trajo a las actas algún medio de prueba que pudiera enervar la pretensión del intimante. De acuerdo con la jurisprudencia imperante en esta Sala y que se da por reproducida en esta delación, en relación con el procedimiento a seguir en la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el mismo consta de dos fases, -según la conducta adoptada por el intimado- una de conocimiento y una de retasa, y no como ocurría en el procedimiento anterior al cambio de criterio donde sí había una etapa declarativa y otra estimativa. En virtud de ello, observa la Sala que la intimada compareció por segunda vez al juicio, luego de quedar citada tácitamente, con posterioridad a la publicación del fallo que resolvió sobre la pretensión de cobro en primera instancia, para apelar del mismo. Debe insistirse, tal y como se sostuvo supra, que la fase de conocimiento culmina con una sentencia de condena la cual debe pronunciarse sobre la pretensión y de ser declarada procedente debe establecerse el monto a pagar, la cual -se reitera- tiene apelación y casación según cumpla con los presupuestos procesales y de oportunidad para su acceso. En todo caso, la parte intimada cuenta con el plazo de los diez días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia que la condena al pago para a ejercer el derecho a la retasa. Por ello, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el juez no podía declarar la confesión ficta aun estando en la fase declarativa, por cuanto esa fase ya no existe, y porque el demandado en estos procedimientos tiene una única oportunidad para ejercer las defensas que considere convenientes, valga decir la impugnación, fase que una vez abierta, termina con una sentencia que resuelve sobre el mérito de la pretensión de cobro, siendo solamente posible solicitar dentro de los diez días siguientes a que esta quede firme, la retasa. De manera que, al no defenderse la intimada en la oportunidad para ello, ni probar nada que le favoreciera lo procedente en derecho era declararla confesa y aplicarle las consecuencias que de ello deriva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por no haber incurrido el sentenciador en contradicción. Así se establece…”
En virtud de las consideraciones anteriores, queda debidamente respondido lo peticionado por el demandante.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
´YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
EXP. 24.871. FR/YR.-