REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de marzo de 2.023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO ZUOLOGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.006

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.086

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 24.877

DECISIÓN: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.023, en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.086, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (folios 01, 02 y sus vueltos de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 07 de febrero de 2023 se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer (folio 27 de la pieza principal), se dictó despacho saneador (folio 29 de la pieza principal). En fecha 15/02/2023, la parte demandante consigno lo peticionado por el Tribunal; acto seguido, por auto del 24 de febrero del 2023, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recorrido anterior esta juzgadora de la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en su escrito libelar inserto a los folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos; así como el escrito presentado con relación al despacho Saneador, en los folios treinta (30) y su vuelto y treinta y uno (31), señalo:
Libelo de demandada folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos, señalo:
“…Yo, Alejandro Zuloaga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.584.534, Inscrito en el Inpreabogado número 13.006, con sede procesal en el Edificio Tacarigua, piso 1, oficina número 111, Calle Libertad cruce con Avenida Montes De Oca, Valencia Estado Carabobo; actuando en éste acto en mí carácter de Apoderado del ciudadano Orlando León, venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.386.023, de éste domicilio, representación que consta de instrumento Poder que me ha otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de enero 2023 Autenticado bajo el número 53, folios 184 al 186, el cual acompaño, signado "A", ante Ud., con el debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS: Mi mandante es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 93 Silva Número 111-84, Sector El Candelero, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo; el cual arrendó verbalmente, para uso comercial al ciudadano Ramón Antonio Mujica Figuera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.480.086, comerciante y de éste domicilio,..." El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial; su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...", y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión". EI procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos. En tal sentido formalmente y en representación de mi mandante, ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago; Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada por mí mandante en contra el ciudadano Ramón Antonio Mujica Figuera, ya identificado y se acuerde; 1) el Desalojo del inmueble antes identificado, para que se lo entregue a mi mandante en depósito, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó; 2) Condene al DEMANDADO a pagarle a mí mandante la suma equivalente en bolívares de; Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($. 1.750,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado anteriormente además de la entrega de las solvencias correspondiente a los servicios públicos existentes en el inmueble. … 3) Condene en costas a parte DEMANDADA por haber obligado a mi mandante a litigar y a defender sus derechos...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En su escrito de subsanación indico (vuelto folio 30 y folio 31):
“…Yo, Alejandro Zuloaga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.585.534, Inscrito en el Inpreabogado número 13.006, con sede procesal en el Edificio Tacarigua, piso 1, oficina número 111, Calle Libertad cruce con Avenida Montes De Oca, Valencia Estado Carabobo; actuando en éste acto en mi carácter de Apoderado del ciudadano Orlando León, venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.386.023, de éste domicilio, …mensualidades vencidas, lo que ha incumplido el arrendatario en un lapso como se expresa de (35 meses), tiempo suficiente para considerar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon. Encontrándose ante tal situación, mi mandante acude ante la Oficina de Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socioeconómicos Sundee, en donde se celebran las reuniones conciliatorias de Ley, sin lograr acuerdo alguno con el arrendatario, como consta de Acta levantada al efecto, signada "B"...El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos... y su articulo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. El procedimiento oral está contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos. En tal sentido formalmente y en representación de mi mandante, ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra mi mandante; acuerde 1) el Desalojo del inmueble antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó; 2) Condene al Demandado a pagarle a mi mandante la sumas equivalente a; a.- Mil Setecientos Cincuenta Dólares ($. 1.750.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado anteriormente y h.- la entrega de las solvencias correspondiente a los servicios públicos existentes en el inmueble… 3) Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a Mi mandante a litigar y a defender sus derechos. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, queda claro que el demandante pretende a través de esta demanda, que se ordene: El Desalojo del Local Comercial y se condene al pago de los Cánones de Arrendamiento, en virtud de lo cual, esta Juzgadora como directora del proceso considera necesario traer a colación la sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional en el caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, en la cual estableció la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, en los términos siguientes:
“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente: (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala; s SC n° 357, del 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón. Resaltado agregado)…Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina vinculantes de esta Sala Constitucional, en ese mismo sentido, en reciente decisión, en una causa similar a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de los distintos propósitos perseguidos por cada una de ellas, así como por el antagonismo en los procedimientos para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución y de daños y perjuicios a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto. Así, dicha Sala expuso, en reciente decisión, lo siguiente: De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC n.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado añadido)…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
La decisión anterior fue ratificada mediante Sentencia N°632, de fecha 11 de noviembre de 2021, por la misma Sala Constitucional, en la cual dejo asentado que:
(…) Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: En el caso sometido a consideración, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó, el 30 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró si lugar el recurso de apelación que interpuso la peticionaria de amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de noviembre de 2019, la confirmación de dicho fallo, con la consecuente estimación con lugar de la pretensión de desalojo que propuso el ciudadano José Rafael Ortega contra la sociedad de comercio requirente de tutela constitucional y la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble conforme al cardinal 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Como fundamento de su pretensión el órgano de actuación estatutaria de la legitimada activa delató la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de su representada, así como por su apartamiento a la doctrina que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de dichos derechos, y del desconocimiento de su doctrina referida al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia (ex artículo 243 y 244 del C.P.C.), específicamente, a la incongruencia como requisitos de orden público, la inepta acumulación de las pretensiones, a la ausencia de interés procesal, la falta de valoración de prueba determinante en el dispositivo, por tanto, de insoslayable cumplimiento, con lo cual, sostuvo, se afectó el principio de expectativa plausible o confianza legítima, con clara afectación a los valores superiores de seguridad jurídica como cimiento del ordenamiento jurídico y justicia como fin último o teleológico del proceso en atención a lo que dispone el artículo 257 constitucional, por cuanto el juzgado supuesto agraviante declaró sin lugar la apelación y confirmó la estimación del desalojo sin que hubiese apreciado la afectación al orden público constitucional. Ahora bien, entre las delaciones formuladas por la representación estatutaria de la legitimada activa, se aprecia que existen varias de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectarían notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo serían las relativas a la inepta acumulación de pretensiones y a la ausencia de interés procesal, en virtud de que se relaciona al derecho de acción y, por ende, a la conformación de la relación jurídica procesal; a la perención de la instancia, cuya verificación se produce de derecho y debe ser declarada incluso de oficio por el operador jurídico –ex artículo 269 del CPC-; incongruencia positiva y silencio de pruebas determinantes en el dispositivo o resolución de la causa. De allí, que proceda esta Sala Constitucional a la verificación de las mismas en orden a su gravedad y consecuencias jurídicas en la causa primigenia, pues, al comprobarse a la existencia de algunas de ellas, sería innecesario el análisis o juzgamiento de las siguientes. Así, se procede a la verificación de la existencia de la inepta acumulación delatada, por cuanto, supuestamente la parte actora del proceso primigenio acumuló en su demanda pretensiones que se excluían mutuamente, como lo son la de desalojo, por falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento, y el reclamo de daños y perjuicios mediante la condena al pago de los mismos cánones insolutos que sirvieron de cimiento a la pretensión de desalojo. Ahora bien, en cuanto al carácter de orden público del vicio de inepta acumulación de pretensiones, por tanto, detectable aun de oficio por los operadores jurídicos en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional dispuso: En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Por su parte la Sala Civil en cuanto a la acumulación de pretensiones, ha dejado sentado que es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“...La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”

Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional anteriormente mencionadas, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el demandante tanto en su libelo como en el escrito de subastación, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, y al mismo Tiempo EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, las cuales tienen procedimiento Incompatibles, es por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora como Directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, por cuanto observa que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2023 (folio 33), habiendo inobservado, por error material involuntario, que existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia Decreta la Nulidad del auto de admisión inserto al folio treinta y tres (33) y los siguientes a este a través del cual se ordenó la citación de la demandada y la apertura del cuaderno de medidas, quedando sin ningún efecto jurídico, siendo nulas todas las actuaciones, vale decir, desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y ocho (38); de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcrita en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ORLANDRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.386.023, a través de su Apoderado Judicial abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.006; en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO MUJICA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.086. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el veintiocho (28) del Mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.877