REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº24.886
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.777, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, y de este domicilio en el Conjunto Residencial Valle del Sol, casa N° 1-B, Modulo 1, Calle Sucre cruce con Calle Negro Primero, poblado de San Diego, estado Carabobo.

MOTIVO: REFORMA DE ACCION REIVINDICATORIA.

DECISIÓN: INADMISIBLE.


I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2023, bajo el número de distribución N° 104 (folio 41 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 24 de Febrerodel 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 42 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 28/02/2023 este Tribunal procede admitir la demanda (folio 43 de la pieza principal). En fecha 13/03/2023 comparece ante este Juzgado la parte demandante a los fines de consignar Reforma de la demanda junto con anexos(folio 45 al 122 y sus vueltos de la pieza principal). Seguidamente; en fecha 15/03/2023, este Juzgado admite la reforma y acuerda librar Compulsas (folio 123 y 124 de la pieza principal). En fecha 20/03/2023 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, antes identificada, a los fines de consignar escrito de reforma parcial de la demanda (folio 125 al 137 de la pieza principal).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Reforma de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda expone:

“Quien suscribe NANCY RAQUEL REA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.236, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 129.777 (…) y de este domicilio, actuando en este Acto con el carácter que tengo acreditado de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, y de este domicilio (…), comparezco ante la competente autoridad que usted representa, con la licencia dispuesta en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, ocurro ante usted a los fines de REFORMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, incoada contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528 (…), por ACCION REIVINDICATORIA, y subsidiariamente por ACCION ORDINARIA DE LA POSESION (MEJOR DERECHO A POSSER) (…)” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la reforma de la demanda lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia,Exp. N° 10-286 de 5-11-2010. AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y SU REFORMA ES REVISION DE REQUISITOS: “… Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de lan acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límitesal derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica…”
En este sentido, es la permisibilidad que tiene el actor de reformar por una sola vez la demanda, tal y como lo establece el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye esa Juzgadora, que la presente Reforma de la demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, con relación a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp N° 99-197 en interpretación de la norma anteriormente transcrita, ha establecido: “…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”.
De la norma transcrita, se desprende el derecho que tiene el actor a reformar la demanda por una sola vez, antes de que la parte demandada conteste la demanda, en este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 13/03/23, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha y admitida en fecha 15/03/2023 (folio 123 y 124 de la pieza principal), por lo que la reforma presentada con posterioridad, en fecha 20/03/2023 por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, antes identificada (folio 125 al 137 de la pieza principal), no puede ser admisible de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, es la permisibilidad que tiene el actor de reformar por una sola vez la demanda, tal y como lo establece el artículo 343 Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye esa Juzgadora, que la presente Reforma de la demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En hilo de lo anterior, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la reforma demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la reforma de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:INADMISIBLE la RFEORMA de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA y subsidiariamente por ACCION ORDINARIA DE LA POSESION (MEJOR DERECHO A POSSER), presentada por el Ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.777, y de este domicilio, en contra de la Ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, y de este domicilio en el Conjunto Residencial Valle del Sol, casa N° 1-B, Modulo 1, Calle Sucre cruce con Calle Negro Primero, poblado de San Diego, estado Carabobo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte siete (27) días del Mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena





FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.886