REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIEZER DUQUE y KATERIN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 307.429.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.061.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº. 24.871.

DECISIÓN: CONFESION FICTA.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, en contra de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798; una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25/01/2023; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 26/01/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 36 de la presente pieza). En fecha 27/01/2023, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con la admisión de la demanda, dicta auto instándole a la parte actora a precisar con claridad y sin ambigüedades su domicilio procesal y el de la parte demandada (folio 37); seguidamente en fecha 03/02/2023, comparece el accionante y subsana lo peticionado (folio 38). En fecha 14/02/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de medidas (folio 41). En fecha 28/02/2023, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia dejando constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificado y haber practicado debidamente la citación personal de la parte demandada (folio 46). En fecha 20/03/2023, comparece el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.429, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 80 y sus vueltos). En fecha 21/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas traídas a autos por la parte demandante (folio 83). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 03 y su vuelto):
“…Yo, ciudadano GANDI RICHANI…procediendo en este acto en ejercicio, representación y defensa de mis propios derechos, comparezco en este acto ante su honorable autoridad a los fines de interponer formal demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… LOS HECHOS… 1.1- CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL y SERVICIOS MUTIPLES… En fecha 30 de mayo del año 2022 asesore a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A…en lo adelante ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… con motivo de suscripción de un contrato de servicios múltiples con su homologo mercantil ELITE CARGA, C.A., cuyo contenido fue redactado por mi persona como profesional del derecho, y asimismo fue visado por mi persona, como abogado… Es el caso ciudadano Juez que muy a pesar de haber estudiado a profundidad la alianza comercial de gran amplitud y extensión a la cual se contrae este contrato, y , muy a pesar de haber redactado dicho contrato de servicios múltiples y de haber atendido a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A., a objeto de llevar a cabo la suscripción del pacto, inclusive muy a pesar de haber visado este contrato de múltiples, importantes y diferentes clausulas, no recibí pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de la asesorada y atendida ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… Consigo el referido contrato de fecha 30 de mayo del año 2022, adjunto al presente escrito, y estimo el honorario profesional que me corresponde en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10$ 10.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy… 1.2.- PODER AUTENTICADO… En fecha 3 de mayo del año 2022, la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… me otorgo poder autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la misma fecha 3 de mayo de 2022… Es el caso ciudadano Juez que muy a pesar de haber redactado el instrumento poder, y, que muy a pesar de haber visado el mismo, inclusive muy a pesar de haber asesorado y atendido a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., en todo lo referente a la redacción, visado y autenticación de este poder, no recibí pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de la asesorada y atendida ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… Consigo el referido poder autenticado, adjunto al presente escrito… y estimo el honorario profesional que me corresponde en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy… 1.3.- CONTRATO DE ALIENZA COMERCIAL y SERVICIOS MUTIPLES AUTENTICADO… En fecha 20 de junio del año 2022, ciudadano Juez, represente a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… en la suscripción de un contrato de alianza comercial y servicios múltiples con su homologo mercantil ELITE CARGA, C.A., tal como se evidencia en instrumento autenticado en la misma fecha 20 de junio del año 2022, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo… Es el caso ciudadano juez que muy a pesar de haber representado a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A, a objeto de llevar a cabo la suscripción del pacto, y de haberme visto en la necesidad de estudiar, evaluar y representar como un buen padre de familia a mi poderdante en este contrato de múltiples, importantes y diferentes clausulas, no recibí pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de la asesorada y atendida ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.… Consigo el referido contrato, adjunto al presente escrito… y estimo el honorario profesional que me corresponde en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy… 2.- TOTAL DE HONORARIOS NO PAGADOS POR LA DEMANDADA… Realizadas todas las diligencias profesionales antes relatadas, el gran total estimado y que no ha pagado la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERCIANOS ($25.000,00), suma de dinero que por concepto de honorarios profesionales no he recibido en pago, y es por ello que comparezco a demandar como en efecto demando por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a objeto de que la demandada ALEACIONES METALICADAS ALEMET, C.A., me pague la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00) calculados a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio oficial del día de hoy, publicado en el portal y enlace oficial del Banco Central de Venezuela, usando el dólar americano como moneda de cuento y no de cobro, tal como lo establece sentencia del 28 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dictada por la insigne Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios jurisprudenciales de indexación a instancia de parte o de oficio que le prosiguen, cuyos contenidos resultan de orden público considerando la inflación y la denominada guerra económica…” (negritas y cursivas de este Tribunal)

En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
En la oportunidad procesal de las pruebas la demandada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, constando a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la I Pieza Principal, la citación de la parte demandada, la de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto del año 2007, bajo el Tomo 67-A, N° 12, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona de su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798, debidamente firmada por su persona. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 21/03/2023, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba. (folio 84)
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, la parte demandante indico en su libelo (vuelto folio 03 y su vuelto):
“…PETITORIO… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes relatados, comparezco ante su honorable autoridad a los fines de demandar como en efecto demando formalmente a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET… por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada en pagarme la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00) y que al momento de la condena e incluso indexación que solicito de forma expresa, sea calculado el pago en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, calculados a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio oficial del día de hoy, publicado en el portal y enlace oficial del Banco Central de Venezuela, usando el dólar americano como moneda de cuenta y no de cobro…” (negritas y cursivas de este Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, la parte demandante acompaño con su libelo de demanda las siguientes documentales:
a) Marcado “1 A” (folios 09 al 22): fotostatos en copias simple contentivo de Actas de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET C.A. De estas documentales Públicas se desprende que se tratan de la Aprobación de estados financieros 2011, incrementación de capital social de la mencionada Empresa, su creación y que esta está representada por las Ciudadanas DOMENICA AZZOLLINI y YAMARY YAMARA URDANETA LUCENA., se le concede pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Marcado “A” (folios 23, 24 y sus vueltos): Documento privado suscrito entre las Sociedades Mercantiles ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. y ELITE CARGA, C.A. De esta documental privada producida en original se observa que está debidamente firmada; y que esta visada por el Abogado GANDI RICHANI, Inpreabogado 176.883, demandante de autos; por lo que al no ser impugnada por la parte contraria se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c) Marcado “B” (folios 25 al 29): Copias fotostáticas certificadas emitidas por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, relativa a Poder. De esta documental se puede observar que la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., parte demandada de autos, le otorga Poder al abogado GANDI O RICHANI G, Inpreabogado N° 176.883, siendo visado por este último, quien es parte demandante de autos, dicho documento quedo registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 54, tomo 15, folios 168 al 170; se le concede pleno valor probatorio en juicio, toda vez que no fue tachado por su adversario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Marcado “C” (folios 30 al 34): Documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 hasta el 45. De este se desprende que el Abogado GANDI RICHANI, Inpreabogado N° 176.883, demandante de autos, actuó en Representación de la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. (Demandada de autos) realizando una contratación con la Sociedad Mercantil denominada ELITE CARGA, C.A., se le concede pleno valor probatorio en juicio toda vez que esta documental no fue tachada por su adversario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el recorrido anterior, y de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, se observa que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en la Ley de Abogados; a tal efecto su artículo 22 expresa claramente que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

De conformidad con lo anterior, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación de la demanda, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte actora está debidamente ajustada a derecho pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta juzgadora que la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUCIALES, debe prosperar, siendo procedente el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales demandados. Así se decide.
Como quiera que en la presente causa operó la confesión ficta y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria al orden público, esta sentenciadora considera necesario citar la Sentencia N° 78 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo del 2017:
“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.). Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). (…Omissis…) De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados. En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes. En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente: ‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’. El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala). Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Del texto anterior se desprende claramente que, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios, tiene dos fases; la Declarativa y la Ejecutiva.
En este asunto nos encontramos en la fase Declarativa, por lo que conforme a la Decisión de la Sala no basta solo Declarar el derecho al cobro de los Honorarios, sino también se debe indicar el quantum, y visto que en este caso opero la Confesión Ficta como se señaló, es por lo que conforme al libelo de demanda, y a las pruebas traídas a los autos, ya analizadas, tiene el demandante derecho a cobrar los Honorarios Profesionales extrajudiciales demandados y se fijan en la suma demandada de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES; monto sobre el cual puede la parte demandada ejercer su derecho a la Retasa; ya que esta decisión es Declarativa; inclusive puede apelar de esta decisión. Igualmente se acuerda la Indexación conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que el abogado GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones extrajudiciales realizadas; los cuales se fijan en la suma demandada de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00), todo conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ALVES; monto sobre el cual puede la parte demandada ejercer su derecho a la Retasa; ya que esta decisión es Declarativa; todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentará el prenombrado Profesional del derecho, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2007, quedando anotada bajo el Tomo 67-A, N° 12, Representada por su presidenta, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.172.798. SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 25 de Enero de 2.023, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
´
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA





Exp. N° 24.871
FRRE/YR.