REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº24.900
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.599, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ANDRES NICODEMO PEREZ y ANGEL ALONZO NUÑEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.981.564 y V-11.390.187, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2023, bajo el número de distribución N° 158 (folio 22 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 20 de Marzo del 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 23 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone: “Yo, CARLOS ALBERTO CARMONA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.599, y de este domicilio debidamente asistida en este acto por la abogada Dessiree Salinas, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.582.715, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el N° 256.142, y de este domicilio, acudo ante su competente autoridad a exponer y solicitar: “(…) El caso es señor Juez que soy propietario de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno donde se encuentra un edificio de tres niveles con oficina administrativa en cada nivel además de un galpón con Mezzanina completamente techado y piso de cemento distinguido con el numero N.° (01) en el plano de parcelamineto de los lotes 11 y 12 del “PARCELAMIENTO EL BOSQUE” ubicada en la avenida N. °64-A N° CIVICO 78-A-197, Parroquia Rafael Urdaneta, en la jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo (…) el cual fue dado en arrendamiento en fecha primero (01) de marzo del dos mil veinte dos (2022), en un contrato privado (…) con los ciudadanos, RICARDO ANDRES NICODEMO PEREZ y ANGEL ALONZO NUÑEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado respectivamente, identificados con las cedulas N°. V-24.981.564 y V-11.390.187, en ese orden, quienes se denominan LOS ARRENDATARIOS, pero con toda validez jurídica y efectos legales según decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de fecha veinte tres (23) de mayo del dos mil catorce (2014) publicada en gaceta oficial N.°40,418, el presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de un año fijo contando a partir del primer (01) de marzo del año dos mil veinte dos (2022) hasta el primero de marzo de marzo (01) del año dos mil veinte tres (2023) (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). “(…) Pido al tribunal que: PRIMERO: admita y declare con lugar presente demanda por cumplimento de contrato intentada contra los demandados RICARDO ANDRES NICODEMO PEREZ y ANGEL ALONZO NUÑEZ PONCE, (…) SEGUNDO: condene al demandado a pagarle a el ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA YÁNEZ, (…) la suma de cincuenta y un mil cero veinte ($51,020) en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, o al cambio en bolívares que fije la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde mayo 2022 hasta marzo 2023 y por los que se sigan vencidos hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento definitivo en el contrato (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente 01-429 de 25-02-2004. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL., estableció: “(…) Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La Frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del art 340 (ord. 6°) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda , y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, acompañar junto con el libelo el instrumento fundamental en el cual alega su pretensión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandante no acompaño junto con el libelo de demanda, ni posterior a la entrada del mismo, ninguna prueba escrita que demuestre la existencia del derecho que alega tener y reclama en esta causa, como lo es el Contrato de Arrendamiento para uso Comercial, el cual debe estar suscrito entre las partes, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARMONA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.599,y por una parte, y por la otra los ciudadanos RICARDO ANDRES NICODEMO PEREZ y ANGEL ALONZO NUÑEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.981.564 y V-11.390.187; y siendo ese un requisito de admisibilidad de las pretensiones en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, en la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, es por lo que concluye esa Juzgadora, que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.599, y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos RICARDO ANDRES NICODEMO PEREZ y ANGEL ALONZO NUÑEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.981.564 y V-11.390.187, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte dos (22) días del Mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.900
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