REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N°20, tomo 40-A, de fecha 16/11/2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.505.764 y V-13.506.274, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.721 y 90.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.164.328
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE (MARITIMO)
EXPEDIENTE: Nº 24.892
DECISIÓN: NEGAR MEDIDAS PREVENTIVAS
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°20, Tomo 40-A, en fecha 16/11/2011, en contra de las Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, Agencia Marítima Transven C.A, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328, por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS EMERGENTES (folios 01 al 07 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 07/03/2023 (folio 177 de la Pieza Principal). En fecha 08/03/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas y ordena la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente en el mismo (folios 78 y su vuelto, y folios 79 al 183, todos de la I Pieza Principal). En fecha 10/03/2023, comparece el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora y suscribe diligencia solicitando a este Tribunal decrete medida cautelar (folio 02 y 03 del Cuaderno de Medidas); seguidamente en la misma fecha comparece nuevamente el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, y suscribe diligencia consignando en autos los fotostatos solicitados por este Tribunal (folio 4 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/03/2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos los referidos fotostatos aportados por la parte actora, y fija un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a ese para pronunciarse con relación a las medidas (folio 136 del Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas de este asunto, pasa a realizarlo en los términos en los términos siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Apoderado de la parte actora que se decrete Medidas Preventivas de Embargo, para lo cual expone en su escrito libelar lo siguiente (10 y su vuelto):
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93.8 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo, solicito a este Juzgado se decrete medida cautelar de embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. O de la empresa King Ocean Services de Venezuela s.a. Que se encuentra atracado en los muelles de puertos venezolanos, entendiendo este embargo como la inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente… A los fines de determinar la pertinencia de esta medida obsérvese que la norma establece que la misma procederá para garantizar los créditos marítimos, tal como el que aquí se demanda, pues al respecto el articulo 93 numeral 8 de la Ley de Comercio marítimo señala que serán créditos marítimos “Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque”. De igual manera medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas 1.- KING OCEAN SERVICES, LTD… 2.- LA EMPRESA KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA SA… 3.- la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC… 4.- La empresa Agencia Marítima Transven C.A… 6.- la empresa Agencia Marítima Transkiven, C.A.… Que dichos despacho de embargo este dirigido A CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA donde los demandados tenga bienes muebles, además con facultades para subcomisionar de ser necesario para el cumplimiento de la medida. Que el mencionado embargo se emita al doble de la cantidad demandada…”

A su vez, la parte actora en su diligencia presentada en fecha 10/03/2023, expuso lo siguiente (folios 2 y 3 del cuaderno de Medidas):
“… respetuosamente ocurro ante el noble oficio de usted para exponerle: Ciudadana jueza, ratifico la medida solicitada en los siguientes términos, De conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93.8 y 94 de la Ley de Comercio Maritimo, solicito a este Juzgado se decrete medida cautelar de embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. O de la empresa King Ocean Services de Venezuela s.a. Que se encuentra atracado en los muelles de puertos venezolanos, entendiendo este embargo como la inmovilización o restricción a la salida del buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente… De igual manera medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas 1.- KING OCEAN SERVICES, LTD… 2.- LA EMPRESA KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA SA… 3.- la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC… 4.- La empresa Agencia Marítima Transven C.A… 6.- la empresa Agencia Marítima Transkiven, C.A…”

De lo anterior se desprende que el demandante peticiona dos medidas preventivas de Embargo a saber:
01.- Embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos.
02.- Medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas 1.- KING OCEAN SERVICES, LTD; 2.- KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA S.A., 3.- EJ TRADE LOGISTICS, LLC, 4.- Agencia Marítima Transven C.A; y 5.- la empresa Agencia Marítima Transkiven, C.A.

En ese orden de ideas, es necesario para esta juzgadora traer a colación el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARITIMO, la cual en su TITULO III, establece lo pertinente en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, y en su Artículo 92, señala: “…A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo…”
Ahora bien, el actor peticiona su medida en base a lo establecido en el Artículo 93, numeral 8, que establece: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas: “…8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque…”
En tal sentido es relevante para que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas, hacer un breve recorrido a lo que establece la Ley especial que rige la materia, por lo que se permite transcribir parcialmente los Artículos siguientes:

Artículo 95 del mencionado decreto establece que: “… El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá: 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. 3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque. 4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque. 5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Igualmente señala el Artículo 96 ejusdem: “…El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo. 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque. El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa. No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque…”
Artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo: “…El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada…”

Ahora bien, visto el contexto anterior se desprende que:
01.- Que la medida este basada en un Crédito Marítimo (caso de autos)
02.- El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá: 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo. 3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque. 4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque. 5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
03.- Que el Buque sea propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era: 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo. 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque, salvo excepciones.
04.- Que el titular del crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en el Decreto Ley mencionado, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. Que el Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
En cuanto a la medida cautelar de embargo de buques, ha sido clara la jurisprudencia en lo atinente a la aplicación de la ley especial, no estando sujeto su decreto a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, puesto que para la procedencia del embargo de buque debe cumplirse con lo exigido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93, que únicamente establecen como requisito la alegación de un crédito marítimo, en el que se debe fundamentar la pretensión.
En este sentido, en sentencia No. 311 del cinco (5) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia…”
Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.
En contexto de lo anterior y que considera relevante esta juzgadora para pronunciarse con relación a las Medidas, se observa que el peticionante de estas, no señala ni en su escrito libelar (el cual no se puede analizar en esta oportunidad), específicamente en el capítulo VI de las Medidas Cautelares, (folio 10 y su vuelto de este cuaderno) ni en la diligencia a través de la cual Ratifica sus Medidas (folios 2 y 3 de este cuaderno), arriba parcialmente transcrito; los hechos sobre los cuales basa su solicitud, tampoco indica cual es la prueba a través de la cual pueda esta juzgadora verificar el crédito marítimo; conforme lo establece la Ley de Comercio Marítimo en su Artículo 93 ut-supra parcialmente trascrito, toda vez que si bien es cierto con su libelo consigno una serie de pruebas documentales, y que son traídas a este cuaderno de Medidas, no obstante, aun cuando el Juez es Director del proceso, y tiene la obligación de buscar la verdad, conforme a lo existente en autos en virtud del principio dispositivo, no debe esta juzgadora escudriñar por mutus propio, ni sacar elementos de convicción, ya que esto es obligación del solicitante, y no puede actuar el Juez, como juez y parte. De manera que, si bien es cierto que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo, de los especificados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, este debe acompañar prueba fehaciente de su existencia, a los fines de que el juzgador realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, con el propósito de determinar si procede la cautelar. Por lo que el juez debe hacer una valoración de las pruebas, para decretar o negar la medida cautelar de embargo de buque.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 387 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”.
Ahora bien, en el caso específico de la medida de embargo de buques, los medios de prueba que deben cursar en las actas, a los fines de la procedencia del decreto de la cautelar, conforme al artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, y que se transcribe a continuación, son:
Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval. (Resaltado por el Tribunal)
Señalado lo anterior, esta juzgadora observa que recae sobre el solicitante de la medida, la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. En el caso concreto del embargo preventivo de buques, debe acompañar una de las pruebas exigidas por el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, para evidenciar la existencia del crédito marítimo al que se refieren los artículos 93 y 94 ejusdem. Por lo que los requisitos para su procedencia son distintos a aquellos exigidos para las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva civil, a las que debe aplicarse lo regulado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y como se dijo en líneas anteriores el demandante consigna una serie de documentales, sin indicar expresamente cual de ellas es el Crédito Marítimo; cabe destacar que de las instrumentales consignadas específicamente las contenidas en los folios veintinueve(29), treinta, y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36),treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), desde el setenta y cuatro (74) hasta el ochenta (80), folio ochenta y cinco (85), y folios desde el ciento (100) hasta el ciento cuatro (104), están en inglés, idioma que no es oficial en nuestro País Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El idioma oficial es el castellano..”; asimismo, el Artículo 13 del Código Civil, que establece: “..El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otra en sus actos…”; por lo que, debió el demandante consignarlas con su debida traduccion, a través de interprete público; en ese mismo orden las documentales de los folios noventa (90) y noventa y uno (91), son ininteligibles; en virtud de lo antes señalado y al no tener claro esta juzgadora el Fomus Boni Iuris, vale decir, el buen derecho que se reclama, mal pudiera Decretar la Medida preventiva solicitada, toda vez que estaría violentando el debido proceso, y el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera las garantías procesales que deben resguardarse en todo proceso; y si bien es cierto por ser esta una materia Especial Marítima, y no debe probarse el periculum en mora, por cuanto se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque esta expuestos a los peligros de la navegación, si es necesario demostrar los extremos de Ley antes mencionados; como así también lo establece el Artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo: “…El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada…”; en virtud de las consideraciones antes expuestas; y por cuanto la parte demandante no acompañó antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama; tampoco manifestó no poseerlos para que este tribunal pudiera exigirle la constitución de una garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada; este Tribunal NIEGA la Medida Preventiva solicitada de Embargo de Buque, tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo; así se decide.-
Con relación al embargo de bienes propiedad de las Empresas demandadas, señala el demandante que:
En el Libelo de demanda:
”. De igual manera medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas 1.- KING OCEAN SERVICES, LTD… 2.- LA EMPRESA KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA SA… 3.- la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC… 4.- La empresa Agencia Marítima Transven C.A… 6.- la empresa Agencia Marítima Transkiven, C.A.… Que dichos despacho de embargo este dirigido A CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA donde los demandados tenga bienes muebles, además con facultades para subcomisionar de ser necesario para el cumplimiento de la medida. Que el mencionado embargo se emita al doble de la cantidad demandada…”

En su diligencia presentada en fecha 10/03/2023, expuso lo siguiente (folios 2 y 3 del cuaderno de Medidas):
“… respetuosamente ocurro ante el noble oficio de usted para exponerle: Ciudadana jueza, ratifico la medida solicitada en los siguientes términos, … De igual manera medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas 1.- KING OCEAN SERVICES, LTD… 2.- LA EMPRESA KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA SA… 3.- la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC… 4.- La empresa Agencia Marítima Transven C.A… 6.- la empresa Agencia Marítima Transkiven, C.A…”

Corre la misma suerte esta Medida ya que no existen fundamentos suficientes a criterio de quien decide como se explicó en líneas anteriores, bajo las cuales esta juzgadora pudiera Decretar Medidas de Embargo de bienes distintos al Buque, vale decir, embargo de bienes propiedad de las empresas demandadas, toda vez que no puede determinar ni el Fomus Boni Iuris, ya que el actor en su solicitud de medida, no indico específicamente cual es el crédito Marítimo en que se basa para decretar la Medida, ya que algunas documentales están en idioma distinto al Castellano. En consideración a lo antes indicado se Niega la Medida, como se hará en el dispositivo del fallo. Así de decide,.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede MARTITIMA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: 01.- Embargo sobre el Buque FS IPANEMA o cualquier otro buque que sea propiedad o armado por King Ocean Services Ltd. ó de la empresa King Ocean Services de Venezuela S.A., que se encuentren atracados en los muelles de puertos venezolanos. 02.- Medida de embargo preventivo contra bienes propiedad de las empresas: KING OCEAN SERVICES, LTD; KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; EJ TRADE LOGISTICS, LLC; Agencia Marítima Transven C.A.; Agencia Marítima TRANSKIVEN, C.A., plenamente identificadas en autos; solicitadas por la Sociedad Mercantil LLANO PARTES I&E, C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N°20, tomo 40-A, de fecha 16/11/2011, parte demandante, a través de su APODERADO JUDICIALE Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.764, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.721, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, intentara la menciona empresa en contra de las Sociedades Mercantiles; KING OCEAN SERVICES, LTD, Registrada bajo el número de documento F 00000006651, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 59-2289486 de fecha 30 de Noviembre del 2.000, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa KING OCEAN SERVICES de VENEZUELA SA, registrada bajo el número de documento P 17170, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 98-0080252 de fecha 11 de Diciembre del 1.987 cuyo representantes son De Leo, Charles G, Carlos Perdomo y su presidente es el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; la empresa EJ TRADE LOGISTICS, LLC, registrada bajo el número de documento L 10000019054, con el FEI/EIN que es el número de identificador federal de empleador 27-1936229 de fecha 19 de febrero del 2.010, y representada por las ciudadanas JOHANA MOLERO Y VIEITES JOANI E.; la empresa Agencia Marítima Transven C.A, debidamente Registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira, de fecha 1 de agosto del 2.012, bajo el numero 20 tomo 71-A número de expediente 457-8191, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328; y la empresa Agencia Marítima Transkiven C.A, debidamente registrada por ante Registro Mercantil del Estado la Guaira de fecha 18 de Mayo del 2.016, bajo el numero 38 tomo 27-A número de expediente 457-18710, representada por su presidente el ciudadano JOSE GERARDO CABRICES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.164.328. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 16º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.892. FRRE/YR.-