REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo del 2023
212° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.587, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 8 de julio del 2003, anotada bajo el N° 29, Tomo 25-A, Municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN YAVARI GIL FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.255.

PARTE DEMANDADA: GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDERLO y DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.659.946 y V-12.108.093.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE: 24.690.

DECISIÓN: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION ARRENDATICIA, intentada por la ciudadana RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.587, contra los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDERLO y DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.659.946 y V-12.108.093, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO; siendo distribuido al Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego, dándole entrada y formándose expediente. En fecha 27/02/2018, ese Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, librando compulsas a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO y DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.659.946 y V-12.108.093 (folio 310 de la I Pieza Principal). En fecha 23/03/2018, comparece la ciudadana GLADYS SALAZAR, parte co-demandada, asistida por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.498, y suscribe diligencia dándose por citada de la presente demanda (folio 03 de la II Pieza Principal). En fecha 04/04/2018, comparece el Alguacil de ese Tribunal y deja constancia en autos de haberse traslado a las direcciones especificadas a los fines de realizar las debidas citaciones personales de los ciudadanos GLADYS SALAZAR y DIRXON MUÑOZ, y fue imposible de realizar las mismas (folio 4 de la II Pieza Principal). En fecha 25/04/2018, comparece el ciudadano DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, y suscribe diligencia dándose por citado en la presente demanda (folio 23 de la II Pieza Principal). En fecha 05/06/18, estando en el lapso para contestación a la demanda, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, parte co-demandada de autos, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 26 al 31 y sus vueltos de la I Pieza Principal). En fecha 19/06/2018, comparece el abogado JUAN YAVARI FIGUEREDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada (folio 32 y su vuelto de la II Pieza Principal). En fecha 19/06/2018, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, parte co-demandada, y suscribe diligencia solicitando la extinción del proceso conforme a lo establecido en los artículos 351, en concordancia con el articulo 356 (folio 33 y su vuelto de la II Pieza Principal). En fecha 27/09/2019, ese Tribunal dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente causa en razón de la cuantía (folios 35, 36 y sus vueltos de la II Pieza Principal). En fecha 20/01/2020, ese Tribunal dicta auto acordando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuando quedo firme la antes mencionada sentencia declinando la competencia (folio 45 y 46 de la II Pieza Principal). Siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 05/02/2020 (folio 48 de la II Pieza Principal); posteriormente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abogado ISGAR GAVIRIA, se inhibió del conocimiento de la presente causa (folio 58, 59 y sus vueltos de la II Pieza Principal), remitiendo nuevamente el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, siendo distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24/05/2021 (folio 62 de la II Pieza Principal). En fecha 09/05/2022, comparece la abogada CARMEN LISSER INFANTE, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, parte co-demandada, y solicitan el abocamiento de quien suscribe (folio 69 de la II Pieza Principal). En fecha 10/05/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandante de autos y al ciudadano DIRXON MUÑOZ, parte co-demandada de autos (folio 70 y su vuelto de la II Pieza Principal). En fecha 07/11/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria aceptando la competencia en razón de la materia (folios 87, 88 y sus vueltos de la II Pieza Principal). En fecha 16/11/2022, este Tribunal dicta auto solicitando computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa al Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de determinar la etapa procesal del presente asunto apara continuar con el debido proceso del mismo (folio 89 y 90 de la II Pieza Principal). En fecha 13/01/2023, por cuando en fecha 11/01/2023 se recibió oficio N° 416, emitido por el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego, contentivo de cómputo de días de despachos transcurridos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal dicta auto acordando agregar el referido oficio a los autos (folios 91 al 94 de la II Pieza Principal). En fecha 06/02/2023, comparece el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS SALAZAR CANDELO, parte co-demandada, y suscribe diligencia haciendo recuento de los actos procesales llevados a cabo en el presente expediente (folio 95 y su vuelto de la II Pieza Principal). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La Parte co-demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes (folios 26 al 31 de la presente pieza):
“CUESTIONES PREVIAS… A todo evento, y en el supuesto por demás negado, que el Tribunal no se pronuncie sobre la nulidad solicitada, opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por otra parte, el artículo 16 del mismo Código señala que: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Resulta evidente, que la acción interpuesta, contraria en forma evidente disposición expresa de la ley, por cuanto no se cumplieron los requisitos de procesabilidad de las acciones merodeclarativas establecidos en el mencionado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según el dispositivo legal citado, son dos los requisitos que de manera concurrente deben cumplirse para el ejercicio de este tipo de acción: 1) En primer lugar, el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación juridica; y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción de naturaleza diferente. Sin embargo, en el presente caso, se admitió la demanda sin verificar el cumplimiento de tales requisitos de admisibilidad, no obstante que con la demanda la parte actora acompaño recaudos suficientes para acreditar lo contrario. En primer lugar, no existe relación de incertidumbre, toda vez que la parte actora reconoce y así lo manifiesta expresamente que el Local 1-8A le fue arrendado al ciudadano DIRXON MUÑOZ por la ciudadana GLADYS SALAZAR CANDELO, desde el mes de Septiembre de 2003, es decir, el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano DIRXON MUÑOZ, actuando en nombre propio, y a tal efecto acompaña los contratos de arrendamiento que así lo demuestra. Es decir, de los referidos instrumentos, muchos de los cuales otorgados ante Notaria Pública, se evidencia una relación arrendaticia entre mi representada y el nombrado arrendatario sobre el citado local comercial, lo cual es ampliamente reconocido por la actora en su demanda. Acompaña igualmente con su libelo de demanda, sentencias definitivamente firmes dictadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la acción de terceria propuesta por la sociedad mercantil DIYACELL ELECTRONIC, C.A., mediante la cual pretendió ser arrendataria del local comercial, y con mejor derecho, que el del demandado (DIRXON MUÑOZ) en el juicio principal de cumplimiento de contrato incoado en su contra por mi mandante, y denuncio un supuesto fraude procesal, todo lo cual fue declarado inadmisible, encontrándose tales decisiones revestidas de cosa juzgada. Entonces, es contundente la inexistencia de tal supuesto de la incertidumbre sobre la presunta existencia de la relación juridica arrendaticia, admitir lo contrario, seria desconocer los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. En segundo lugar, estamos ante la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque la acción merodeclarativa incoada, tampoco cumple con el segundo de los requisitos previstos en el citado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para que la actora pudiera obtener el presunto reconocimiento de la existencia de la supuesta relación arrendaticia, lo cual enfáticamente negamos por imposible, tiene que primeramente obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad o invalidación del juicio donde se produjo la cosa juzgada, y que evidentemente no se hizo. En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente N° 01-590, en el juicio de Arcangel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo N° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente N° 88-374, expresó: *...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. "...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente. Se establece asi en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés juridico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación juridica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.... (Subrayado de la Sala). Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Asi por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil. En este sentido, del contenido del articulo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente: "... Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición..." (Resaltado de la Sala) Por otra parte, según el texto del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos". (Henriquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96). De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: "...el DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que Tribunal nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legitimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios.... Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia que éste alega tener sobre el referido inmueble. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento juridico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del articulo 16 eiusdem. De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaria prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior el ejercicio de las acciones merodeclarativas está supeditado al cumplimiento de las referidas condiciones de admisibilidad, por mandato expreso de la citada disposición legal (art. 16 CPC), y no habiéndose cumplido con ellas, la consecuencia obligada que de tal incumplimiento se deriva es la INADMISIBILIDAD de la acción, por violación del orden constitucional y legal, ante la indebida instauración del proceso, que es de estricto orden público, situación que al ser denunciada o advertida por el ciudadano Juez, debe ser inmediatamente reparada, por el principio de conducción judicial y en resguardo del orden constitucional establecido. En atención a lo antes expuesto, la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta debe ser declarada con lugar y así formalmente solicito sea decretado por este Tribunal…”
En este sentido, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez 2010 señalo lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.” Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (...)”
Dicho lo anterior, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandante luego de vencido el lapso de comparecencia, tiene cinco días para manifestar o contradecir la cuestión previa alegada, que en el caso de marras es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, específicamente del computo expedido por la secretaria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), se verifica que el lapso de comparecencia venció el día 06/06/2018 comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 13/06/2018 lo cual quiere decir que el escrito presentado por la parte demandante en fecha 19/06/2018, fue consignado de manera extemporánea por tardía, por lo que no fue contradicha oportunamente la cuestión previa opuesta y en consecuencia de la norma ut supra mencionada se tiene como admitida por la parte demandante. Así se declara.
Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La parte demandante en su escrito de demanda señalo lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que procedo a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana GLADYS BEATRIS SALAZAR CANDELO, plenamente identificada autos, a través de esta acción MERO DECLARATIVA, para que reconozca o a ello sea condenada por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme, que existe una RELACION ARRENDATICIA, entre su persona, la ciudadana GLADYS BEATRIS SALAZAR CANDELO y la Sociedad Mercantil DIYACELL ELECTRONIC, C.A (…)”
A tal respecto, la acción merodeclarativa o de mera certeza ha sido definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En otras palabras, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En nuestro País, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis por varios autores, pudiendo mencionar entre estos a:
- Pedro Manuel Arcaya, para quien la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”
- Ángel Francisco Brice, quien señala que las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”.
- Ricardo Henríquez La Roche, quien refiriéndose a la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que: “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés(…)…”.
- Arístides Rengel Romberg, quien al respecto señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico contempla la acción mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal)
De acuerdo a lo previsto en la referida norma, para interponer este tipo de acciones que se limitan a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica, el demandante debe tener interés jurídico, sin embargo, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, la demanda de mero declaración será inadmisible.
En tal sentido, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
De acuerdo a lo anterior, se puede inferir que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá verificar tanto el contenido del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo 341 ejusdem; que establece:
“…Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el libelo, se observa que en el presente caso la acción incoada persigue que en sede judicial se declare la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, la ciudadana GLADYS BEATRIS SALAZAR CANDELO y la Sociedad Mercantil DIYACELL ELECTRONIC, C, el cual tiene como objeto un local comercial ubicado en la Calle Montes de Oca, cruce con Independencia de la Torre Araujo, Planta baja local 1-8ª, Valencia estado Carabobo.
Al respecto, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo N° RC.01001 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.12.2007, expediente N° 07-669, en el cual sobre la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando entre las partes media una relación de arrendamiento y a través del ejercicio de aquella se pretende determinar lo que atañe a la vigencia del contrato, se estableció:
“(…) Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente: “… El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otras palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacífico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide. …Omissis…En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”. Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala). En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal..”.

Del extracto de la decisión de la Sala antes señalada se desprende claramente que la Acción Mero Declarativa propuesta debió declararse Inadmisible con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los argumentos fácticos planteados por el demandante en el libelo no constituyen el debido sustento de la acción incoada, ya que señala que la situación de incertidumbre alegada se concentra en que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prórroga legal de tres años, siendo el caso que dicha actuación constituye el ejercicio de una prerrogativa contractual, que en todo caso no es definitiva, ya que existe la posibilidad legal de discutirla dentro del marco del procedimiento especial que regula la Ley Inmobiliaria, y por lo tanto, esa circunstancia en modo alguno, podía ser enfocada como un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante, ni podía configurar el interés serio o relevante que exige la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la situación que se analiza en el fallo, la cual se circunscribe en obtener declaración judicial sobre la naturaleza del contrato y su tiempo de vigencia, debe ser enmarcada como una condición que permitirá determinar la acción que debe ser propuesta, esto es, la de resolución o la de desalojo conforme a las causales establecidas en la Ley Especial.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso –igual que en el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado– se pretende que mediante una acción mero declarativa el Tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a una relación contractual entre las partes, es decir, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos y acciones específicas para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial; y adicionalmente sin que dentro de los señalamientos efectuados por el actor se incluyan hechos que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de sus intereses, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, lo cual obviamente no puede ser dilucidado mediante la demanda incoada, sino a través del trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 1 señala que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
De modo pues, que al versar los planteamientos contenidos en el escrito libelar sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta Inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria para inmuebles destinados al uso comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, la cual contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda, no siendo en consecuencia procesalmente idónea la interposición de una demanda mero declarativa para tal fin, pues incluso, si lo que se pretende declarar por mera certeza es hacer del conocimiento del arrendador del inmueble arrendado, lo concerniente a su condición actual como inquilino del inmueble comercial, dispone el arrendatario de medios de jurisdicción graciosa, no siendo viable procesalmente la interposición de una acción que por su naturaleza especial requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que en modo alguno se observan configuradas en el caso bajo estudio, por lo cual es evidente que en este caso el actor ejerció una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, al poder obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la misma debe ser declarada inadmisible por existir una prohibición legal para admitir la presente demanda tal y en consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; tal y como se hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Co-demandada Ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial abogada CARMEN LISSER INFANTE, Inpreabogado N° 24.498, en el presente juicio que por que por Acción MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACION ARRENDATICIA, intento la Ciudadana RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.587, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 8 de julio del 2003, anotada bajo el N° 29, Tomo 25-A, Municipio Valencia, estado Carabobo, en su contra y del Ciudadano DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.108.093. SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PROCESO, que por MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACION ARRENDATICIA, intento la Ciudadana RUSSELIN ADELAIDA RUIZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.899.587, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 8 de julio del 2003, anotada bajo el N° 29, Tomo 25-A, Municipio Valencia, estado Carabobo contra los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDERLO y DIRXON JAVIER MUÑOZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.659.946 y V-12.108.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 356 ejusdem. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.690
FRRE/YR.-