REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2.023
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.965, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICLAES: Abogado APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, Inscrito en el Inpreabogado N° bajo el Número 250.955.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 46, TOMO 1-B, de fecha 08/02/2007.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
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EXPEDIENTE: Nº 24.803
DECISIÓN: CUESTION PREVIA.
Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la subsanación que se ordeno en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/03/23, donde declaro parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.390, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2022, bajo el número de distribución N° 112, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 133 de la pieza principal). En fecha 27/09/2022, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, En fecha 041201/2023, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°118.390 (folios 140 su vuelto y 147 de la pieza principal), y entre otras cosas opone cuestiones previas, Seguidamente en fecha 03/03/2023, este Tribunal dicta decisión declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y fija un lapso de 05 dias para que el demandante proceda a subsanar.
En este sentido, resulta pertinente traer a colacion el contenido del articulo 354 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual señala: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código”
De conformidad con la normativa antes indicada, la extinción del proceso se produce cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar.
Ahora bien, de lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”..
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, que la parte demandante no subsano la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, teniendo un lapso de cinco (05) días siguientes a la declaratoria parcialmente con lugar dictada por parte de este Tribunal en fecha 03/03/2023, para ello, y por cuanto no se verifica que haya cumplido con tal obligación, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido, específicamente los días 06, 07, 08, 10, 13 de marzo del año en curso, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción de proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SE EXTINGUE EL PROCESO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.965, y de este domicilio., contra la Sociedad Mercantil ABASTO Y CARNICERIA LA PRINCIPAL DE YAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, tomo 1-B, de fecha 08/02/2007, representada por el ciudadano ESTEVAN JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.800.537, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.803
FRRE/YR.-
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