REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2023
212º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.839.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALDINE CIGNARELLA, y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 132.295 y 120.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.567

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 24.662

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.839.154, asistida por las abogadas GERALDINE CIGNARELLA GODOY y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 106.092 y 106.128, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.534. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor; siendo distribuida a este Tribunal vía correo electrónico, y recibido en físico en fecha 26/01/2021, y dándosele entrada en fecha 29 de enero del año 2021, formándose el expediente y teniéndose para proveer (folio 31 de la I Pieza Principal). En fecha 24/02/2021, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de medidas (folio 33 y su vuelto de la I Pieza Principal). En fecha 15/04/2021, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber practicado la debida citación personal del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR (folios 37 y 38). En fecha 14/05/2021, comparece el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, parte demandada de autos, asistido por la abogada CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.567, y presenta escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la partición del bien que intenta la parte actora, trayendo otros bienes a la presente partición (folios 39 al 41 y sus vueltos, y anexos folios 42 al 83). En fecha 09/06/2022, comparece el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, parte demandada, asistido por la abogada CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA, y presenta escrito de promoción de pruebas, y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 89 al 91 y sus vueltos de la I Pieza Principal); en la misma fecha presenta diligencia solicitando que este Tribunal declare inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas (folio 93 y 94 de la I Pieza Principal). En fecha 23/06/2021, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 181 de la I Pieza Principal); el escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 09/06/2021, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, parte demandada, asistido por la abogada CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA, antes identificada (folios 89 al 91 y sus vueltos de la I Pieza Principal), y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/06/2021, por la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante, asistida por las abogadas GERALDINE CIGNARELLA GODOY y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 106.092 y 106.128, respectivamente (folios 102 al 105 y sus vueltos y folios 106 al 172 de anexos, todos de la I Pieza Principal). En fecha 02/08/2021, este Tribunal dicta auto fijando día para llevar a cabo una reunión conciliatoria en la presente causa (folio 183 de la I Pieza Principal). En fecha 06/08/2021, se lleva a cabo por ante este Tribunal la referida reunión conciliatoria, y consta en el acta de la misma, que fue imposible mediar un acuerdo entre las partes (folios 184, 185 y sus vueltos de la I Pieza Principal). En fecha 11/08/2021, este Tribunal dicta auto pronunciándose con relación a la oposición planteada por la parte demandada, y declara con lugar la referida oposición por cuanto se constata que efectivamente la parte demandante promovió pruebas de manera extemporánea por tardía (folios 186 y 187 de la I Pieza Principal). En fecha 11/08/2021, este Tribunal dicta auto y declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante de autos (folios 188 al 190 de la I Pieza Principal); en la misma fecha este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 191 de la I Pieza Principal), y nuevamente en la misma fecha este Tribunal dicta auto con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, negando la admisión del mismo por resultar ser extemporánea por tardía (folio 192 de la I Pieza Principal). En fecha 16/06/2022, comparece por ante este Tribunal la abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.567, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 12 de la II Pieza Principal). En fecha 20/06/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien Suscribe al conocimiento de la presente causa, y libra boleta de notificación a la parte demandante de autos (folios 13 y 14 de la II Pieza Principal). En fecha 08/07/2022, comparece la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA, parte demandante, asistida por la abogada GERALDINE CIGNARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.092, quedando en consecuencia a derecho del referido abocamiento realizado por quien suscribe (folio 15 y su vuelto de la II Pieza Principal). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
(…)…Yo, CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS… debidamente asistida por las Abogados en ejercicio GERALDINE CIGNARELLA GODOY Y XIOMARA CALDERA R… comparezco ante su competente autoridad para intentar formal demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal adquirida durante la unión concubinaria que mantuve desde el 20 de septiembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2010 con el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR… y así consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual hago en los siguientes términos: …De los hechos y demás circunstancias que dieron origen a la adquisición y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a ambos cónyuges… En fecha 20 de septiembre de 2003, inicie una unión concubinaria o unión estable de hecho, con el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR… y así consta en Copia certificada de Sentencia Mero declarativa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual declaro con lugar la unión estable de hecho por largos siete (7) años con el supra identificado ciudadano… Durante esta unión estable de hecho, adquirimos el siguiente inmueble:…PUNTO ÚNICO: Un apartamento signado con el No. 87, ubicado en el piso 8, de Residencias Tatiana, Urbanización la Trigaleña, Avenida E, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00mts2), le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%), sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación y Apartamento No. 88; ESTE: Fachada Este del Edificio y Apartamento 88 y OESTE: Apartamento No. 86. Este apartamento consta de Sala, comedor, cocina, un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero sesenta (60) y ubicado en la Planta Sótano, el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR, y así en documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2008, bajo el No. 17, folio 1 al 6, Pto 1, Tomo 48, cuyo documento anexo marcado con la letra "B", este inmueble en su momento costo la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes Con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 156.103,92), el precio de esta venta fue cancelado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 64.103,92) que entregue en dinero en efectivo en manos de la vendedora que evidencio en recibo que anexo marcado con la letra "B". 2) La Cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. F92.000.00) el cual corresponde a un crédito hipotecario otorgado con recursos provenientes del Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda. Ciudadana (o) Juez desde el momento en que se constituyo dicha hipoteca asumí también con mi ex pareja los pagos mediante depósitos en la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima "Banfoandes", y aunque la hipoteca fue cancelada en su totalidad, el inmueble aun no ha sido liberado; y aunque los recibos salieron a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR, este dinero fue producto de mi trabajo prestó servicio de Naturopata, quiromasaje, acupuntura, quiropraxia, terapias cráneo facial, Moxibucion, Reflexología, desintoxicación iónica, Himanoterapia; también en la venta de productos naturales y todo lo relacionado con la medicina natural alternativa. Con ello cumplir con la obligación adquirida el día 08 de junio de 2008. Sobre el referido inmueble actualmente pesa hipoteca. Así mismo ciudadano (a) Juez durante los trece (13) años de relación aparte del apartamento se adquirieron bienes muebles, (vehículos, mercancías varias pues ambos nos dedicábamos al comercio informal), bienes muebles que fueron vendidos durante el tiempo que duro nuestra relación, y con el dinero de dichas ventas fue que se pagaron todas las cuotas correspondientes a la hipoteca que se constituyo para la adquisición del inmueble, ya que ambos estábamos juntos y en relación armoniosa… Como verá usted ciudadano (a) Juez, el bien antes descrito constituye el Activo y el Pasivo de la comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, con el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR; y la contumacia del supra mencionado ciudadano en no querer reunirse y resolver esta situación, pues he realizado a través de mis abogadas varios intentos de conversar amigablemente con él, con el único propósito de llegar a una partición amigable, pero todo ha sido infructuoso, él se niega a llegar a un acuerdo; además de todo lo expresado anteriormente ciudadano (a) el demandado no está ocupando el apartamento, sino un hermano de éste de nombre Francisco García Villamizar, quien ha manifestado ser el dueño, ya que este presume de haber comprado el apartamento. Por todo lo anteriormente señalado es que acudo a la vía judicial a fin de demandar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, y se me adjudique el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde, sobre el apartamento, y que desde luego por efectos de la declarativa de concubinato decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes consigno con la letra marcada "A"; a lo que requiero la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley de la materia antes citada… … las cuales constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presenta acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentada, durante el tiempo que vivimos en concubinato, contados desde el 20 de septiembre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2010, siendo este el objeto de la presente demanda… PETITORIO… Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR; que procedamos a realizar una partición amistosa del bien, que en todo caso le favorecerá, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de partición de Comunidad de Gananciales al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR; quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No: V-7.068.534, procedo en indicar la siguiente dirección; Calle Navas Espinola cruce con Díaz Moreno. Casa No. 107-5, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en la cual pido se practique su citación, número telefónico 0414-4139784, desconozco su correo electrónico, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que el mismo fue adquirido durante nuestra unión concubinaria, por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado juntos y de haber fomentado tales bienes durante esa unión… (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)

Al momento de su contestación, la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN CARLOS GARCÍA VILLAMIZAR… parte demandada en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, asistido en este acto por la Ciudadana CAROLINA RIOS DE CARNIGLIA… comparecemos ante usted con la venia de estilo y exponemos: Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación y oposición a la presente demanda de partición, lo hago en los términos siguientes: DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES…Bajo el criterio antes transcrito, pasamos de seguida a presentar Formal Oposición a la partición del único bien inmueble señalado por la parte demandante, es decir, el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el No. 87, ubicado en el piso 8, de las Residencias Tatiana, Urbanización La Trigaleña, Avenida E, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y nueve (49 Mts2) metros cuadrados de construcción, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Segundo Trimestre del año 2008, bajo en No. 17, Protocolo Único, Tomo 48, folios 85 al 90; con fundamento a las siguientes consideraciones: En primer lugar, de la simple lectura del escrito libelar y al ser confrontado con las documentales que pretender soportar la petición de partición, se evidencia que existen errores en los datos de Registro del bien identificado que no coinciden con los folios donde quedó asentado el documento de Compra Venta y Contrato de Préstamo a interés con Garantía de Hipoteca lo que configura un defecto de forma que afecta directamente a la determinación del bien cuya partición se solicita… En segundo término, es un hecho reconocido por la parte demandante y por lo tanto no debatido, el hecho de que sobre el bien que se pretende realizar la partición se haya constituida una HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por el doble de la cantidad dada en préstamo para el momento de la compra, el cual se constituyó sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero ochenta y siete (87) con código Catastral 08-14-7- U-07-20-03-8-87, situado en la Octava planta del Edificio Residencias Tatiana ubicado en la Urbanización La Trigaleña Avenida E. jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Segundo Trimestre del año 2008, bajo en No. 17. Protocolo Único, Tomo 48, folios 85 al 90, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y por el cual me constitui en "Deudor Hipotecario", tal y como se desprende del documento de propiedad incorporado Anexo marcado con la letra "B" y de cuyo mérito favorable me sirvo conforme al principio de la comunidad de la prueba, donde se estipula en la Cláusula Décima Segunda que de conformidad con el articulo 205 de la Ley del Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat, vigente para el momento de la firma del contrato, que el inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del Deudor Hipotecario y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa del "BANAVIH". Es por esta razón que la cualidad de comunero de ambas partes intervinientes en la presente demanda se encuentra comprometida en cuanto a su cualidad y porcentaje o cuota de participación toda vez, que aun dicho bien no ha sido liberado de la hipoteca en cuestión, siendo ésta definida por nuestro Código Civil que dispone en su artículo 1877: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". Y una de sus principales características es el derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho, en este caso al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En por ello que niego, rechazo y contradigo por ser falsos los alegatos relativos a la venta del inmueble en cuestión al ciudadano Francisco García, quien por el contrario me ha apoyado en el mantenimiento del apartamento, después de que la hoy demandante lo haya prácticamente desvalijado.
Es por lo anteriormente expuesto que solicito ciudadana juez, que habiéndose formulado oposición sobre todos los bienes anunciados por la demandante o sobre la cualidad de algún comunero, solicito sea abierto el presente Juicio al procedimiento ordinario. Por otra parte, ciudadana juez la Formal Oposición aquí planteada se fundamenta en el hecho cierto de que tal y como quedó plasmado en la Sentencia Definitiva de la Acción Mero Declarativa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2018, en el Expediente No. 55.026, agregada a los autos por la parte demandante en anexo de copia certificada marcada con la letra "A" y de la cual reproduzco el mérito favorable conforme al principio de la comunidad de la prueba, el conjunto de bienes que conforman la comunidad concubinaria no se circunscriben únicamente al inmueble identificado previamente, sino que está conformado por los siguientes bienes muebles y empresas que detallo a continuación que fueron ocultados de forma dolosa y deliberada por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas y los cuales solicito sean incorporados a la partición que aquí se pretende, toda vez que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que mantuve con la demandante desde el año 2003 hasta el año 2010: 1) Documento Público constituido por los Estatutos del Fondo de Comercio "SHENDAO" inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 69. Tomo 4-B, en fecha 27 de Mayo de 2005, cuyo documento estatutario consigno anexo al presente escrito de oposición marcado con la letra "A". 2) Documento Público constituido por los Estatutos de la Compañia Anónima TIANCHI CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38. Tomo 01-A, en fecha 26 de Enero de 2009, cuyo documento estatutario consigno anexo al presente escrito de oposición marcado con la letra "B"
3) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy C2, Año 2007, Placas: AGS87X. Serial de Carroceria 3G1SE51X07S144579, Serial de Motor 7S144579, adquirido el 23 de junio de 2007. El cual fue vendido el 17 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas, tal y como consta en Documento Público de Venta debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el No. 05, Tomo 124 de los Libros llevados por esa Notaria el cual consigno marcado con la letra "C" Tal transacción se llevó a cabo de manera fraudulenta, sin mi autorización, engañando al funcionario público frente al cual aseguró ser de estado civil soltera, con el ánimo de perjudicarme, lo cual no solamente constituye una actitud dolosa, valiéndose del engaño y además ocultándole esta información a este digno Tribunal para hacerlo incurrir graves errores que comportan un fraude procesal, asegurando haberlo vendido mientras manteniamos una "relación armoniosa" cuando lo cierto es que lo vendió un año después de habernos separado; sino que también se configura el Delito de Falsa Atestación previsto en articulo 320 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: Articulo 320: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en titulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses" 4) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2007. Placas: LAL881, Serial de Carroceria 8LDFTL52V20007935, Serial de Motor J20A178249, adquirido el 03 de Septiembre de 2008. El cual fue vendido el mismo dia que el otro vehículo, es decir, el 17 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas, tal y como consta en Documento Público de Venta debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el No. 04, Tomo 124 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra "D". Tal transacción se llevó a cabo de la misma forma fraudulenta, a mis espaldas, sin mi autorización y bajo engaño, insistiendo en burla la justicia y ocultando esta información a este digno Tribunal para hacerlo incurrir graves errores que comportan un fraude procesal. 5) Bienes muebles que se especifican en el Documento Público Oficio No. 08-DPDM- F30-0699-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como herramientas de trabajo que estaban en posesión de la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas, para esa misma fecha, tales como: un Saco de Boxeo colgante, un banco multifuerzas, un tablero de básquet, una señorita de 3 toneladas, dos cajas de Tornillos. Alicates, ramplús y herramientas varias el cual consigno marcado con la letra "E" "De lo cual se evidencia que nuevamente miente la demandante al aseverar en su escrito libelar, específicamente al folio dos (02) del mismo que las mercancías varias fueron vendidas durante el tiempo que duro nuestra relación y mucho menos que con el dinero producto de las ventas se pagaron las cuotas de la hipoteca, cuando lo cierto es que la venta se produjo después del año 2011 cuando, ya habia culminado la relación que mantuvimos durante SIETE (07) largos años, que iniciara en el año 2003, tal y como lo reconoce ella misma en su escrito. Es por las razones antes expuestas, que me presento Oposición a la partición de todos los bienes aquí demandados, por existir una indeterminación entre los condóminos beneficiarios, por haberse ocultado deliberadamente bienes que pertenecen a la comunidad establecida mediante sentencia definitivamente firme en la Acción Mero Declarativa interpuesta en su oportunidad, valiéndose del engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio para forzadamente procurar una ventaja económica indebida, cuando lo cierto es que desde el año 2012, he pretendido intentar conciliar con la hoy demandante manifestándole mi disposición a hacer la partición amistosa de los bienes, aún estaba dispuesto a renunciar a los bienes que ya habían sido vendidos por ella con la condición de que ella me cediera únicamente el apartamento, a lo que se negó rotundamente, lo que comporta una conducta procesal por parte de la actora, por cuanto es notoria la mentira procesal alegada relativa a la inexistencia del acervo de bienes de la comunidad concubinaria, razón por la cual invoco la norma prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil… (…)”

En atención a los alegatos esgrimidos por las partes, esta juzgadora determina que los Hechos Controvertidos son:
01.- Si sobre el único bien inmueble objeto de la partición señalado por la demandante en su escrito libelar existe una Hipoteca de Primer Grado.
02.- Si como señala la demandada el bien que indica la parte actora no es el único bien adquirido durante la relación concubinaria sino los siguientes:
2.1.- Fondo de Comercio "SHENDAO" inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 69. Tomo 4-B, en fecha 27 de Mayo de 2005.
2.2.- Compañía Anónima TIANCHI CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38. Tomo 01-A, en fecha 26 de Enero de 2009.
2.3.- Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy C2, Año 2007, Placas: AGS87X. Serial de Carrocería 3G1SE51X07S144579, Serial de Motor 7S144579, adquirido el 23 de junio de 2007. El cual fue vendido el 17 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas,
2.4.- Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2007. Placas: LAL881, Serial de Carrocería 8LDFTL52V20007935, Serial de Motor J20A178249, adquirido el 03 de Septiembre de 2008. El cual fue vendido el 17 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas
2.5.- Bienes muebles que se especifican en el Oficio No. 08-DPDM- F30-0699-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como herramientas de trabajo: un Saco de Boxeo colgante, un banco multifuerzas, un tablero de básquet, una señorita de 3 toneladas, dos cajas de Tornillos. Alicates, ramplús y herramientas varias.

Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Artículo 780 ejusdem:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Explicado lo anterior, y visto que, en el caso de autos, hubo oposición con relación a la partición, como se señaló ut-supra, se pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por las partes:
Junto con el Libelo de la demanda, la demandante, consigno las siguientes documentales:
01.- Marcado “A” (folios 07 al 22 de la I Pieza Principal): Copias fotostáticas certificadas de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intenta por la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, y la misma declaro la existencia de la unión estable de hecho desde el 20/09/2003 hasta el 18/08/2010. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que quedó demostrada la Unión Concubinaria, desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, por lo que se toma como punto de partida para verificar los bienes adquiridos dentro de ese lapso, los cuales forman parte del acervo a liquidar. Así se declara. -
02.- Marcada “B” (folios 23 al 29 de la I Pieza Principal): Copia simple de documento de Publico, referente a la Compra Venta que realizaron los Ciudadanos RAUL AUGUSTO IRIZA CARVALLO y MILDRES JOSEFINA CASTRO DE IRIZA, C.I. N° V-1.845.409 y V-2.854.708, respetivamente al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, C.I. N° V-7.068.534, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento distinguido con el N° 87, con código catastral 08-14-7-U-07-20-03-8-87, situado en la Octava (N° 8), planta Tipo del edificio denominado Residencias Tatiana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, Jurisdicción del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 88; ESTE: Fachada Este del edificio y apartamento N° 88; OESTE: Apartamento N° 86. El apartamento antes deslindado consta de: Sala – comedor – cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) balcón y baño. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero sesenta (N° 60) y ubicado en Planta Sótano. Mencionada venta que debidamente Registrada en fecha 06 de Junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Publico del Primero Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 17, Protocolo Único, Tomo 48. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario; del mismo queda demostrado que fue adquirido en fecha 06 de Junio de 2008, por el Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, C.I. N° V-7.068.534, parte demandada en este juicio, por lo que forma parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, que lo unió con la demandante, ya que como se señaló ut-supra esta quedó debidamente demostrada con la Sentencia arriba analizada, en la que se estableció que la Unión estable de hecho fue desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, y siendo que el bien fue comprado dentro de ese lapso, vale decir el 06/06/2008, forma parte del acervo a partir. No obstante, a ello, conforme a la Cláusula DECIMA SEGUNDA (vuelto del folio 25 de la primera pieza), pesa sobre el mismo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANAVIH, no constando que esa Hipoteca haya sido liberada; la cual deben cancelar de por mitad las partes intervinientes en este asunto; y una vez que sea liberada la Hipoteca se debe proceder a su Partición; vale decir, 50% para cada una de las partes intervinientes en el caso de marras, plenamente identificadas; así se declara. -
En la etapa probatoria las pruebas de la demandante fueron declaradas extemporáneas, tal y como consta a los folios 102 al 173 y folios 186 y 187, de la primera pieza principal, por lo que no hay sobre lo cual pronunciarse, así se establece .-
La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda trajo a autos lo siguiente (folios 39 al 41 de la I Pieza Principal):
01.- Copia simple de documento de Publico, (folio 42 al 49) referente a la Compra Venta que realizaron los Ciudadanos RAUL AUGUSTO IRIZA CARVALLO y MILDRES JOSEFINA CASTRO DE IRIZA, C.I. N° V-1.845.409 y V-2.854.708, respetivamente al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, C.I. N° V-7.068.534, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento distinguido con el N° 87, con código catastral 08-14-7-U-07-20-03-8-87, situado en la Octava (N° 8), planta Tipo del edificio denominado Residencias Tatiana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, Jurisdicción del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 88; ESTE: Fachada Este del edificio y apartamento N° 88; OESTE: Apartamento N° 86. El apartamento antes deslindado consta de: Sala – comedor – cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) balcón y baño. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero sesenta (N° 60) y ubicado en Planta Sótano. Mencionada venta que debidamente Registrada en fecha 06 de Junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el N° 17, Protocolo Único, Tomo 48. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario; del mismo queda demostrado que fue adquirido en fecha 06 de Junio de 2008, por el Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, C.I. N° V-7.068.534, parte demandada en este juicio, por lo que forma parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, que lo unió con la demandante, ya que como se señaló ut-supra esta quedó debidamente demostrada con la Sentencia arriba analizada, en la que se estableció que la Unión estable de hecho fue desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, y siendo que el bien fue comprado dentro de ese lapso, vale decir el 06/06/2008, forma parte del acervo a partir. No obstante, a ello, conforme a la Cláusula DECIMA SEGUNDA (vuelto del folio 25 de la primera pieza), pesa sobre el mismo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANAVIH, no constando que esa Hipoteca haya sido liberada; la cual deben cancelar de por mitad las partes intervinientes en este asunto; y una vez que sea liberada la Hipoteca se debe proceder a su Partición; vale decir, 50% para cada una de las partes intervinientes en el caso de marras, plenamente identificadas; así se declara. - así se declara. -
02.- Marcado “A” (folios 50 al 53 de la I Pieza Principal): Copias simples de documento constitutivo de fondo de comercio, cuya denominación comercial es “SHENDAO”, a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.839.154, única socia y propietaria, según consta fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo del 2005, bajo el N° 69, Tomo 4-B. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario; del mismo queda demostrado que fue constituida en fecha 27 de mayo del 2005, el Fondo de Comercio SHENDAO, por la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante en juicio, el cual quedo Registro bajo el N° 69, Tomo 4-B, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo que forma parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, que lo unió con la demandada con el demandante, ya que como se señaló ut-supra esta quedó debidamente demostrada con la Sentencia arriba analizada, en la que se estableció que la Unión estable de hecho fue desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, y siendo que la Sociedad Mercantil fue Constituida dentro de ese lapso, vale decir, el 27/05/2005, forma parte del acervo a partir; de por mitad, 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso. Así se decide. –
03.- Marcado “B” (folios 54 al 62 de la I Pieza Principal): Copias simples de documento de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, TIANCHI, C.A., según consta fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de enero del 2009, quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 01-A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue tachado por su adversario; del mismo queda demostrado que fue constituida en fecha 26 de Enero del 2009, la Compañía Anónima TIANCHI, C.A., por los Ciudadanos CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante en juicio, conjuntamente con los Ciudadanos CARLOS ANTONIO MONZON HERNANDEZ, HILDA CRISTINA VEGA DE GUTIERREZ y TITO PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, el cual quedo Registro bajo el N° 38, Tomo 01-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; consta en su CAPITULLO III, QUINTA, del Capital Social y Acciones, que la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, demandante, es accionista de 7.500 acciones, de las quince (15.00) acciones de la Empresa; por lo que las mismas forman parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, que lo unió con la parte demandada, plenamente identificada; ya que como se señaló ut-supra esta quedó debidamente demostrada con la Sentencia arriba analizada, en la que se estableció que la Unión estable de hecho fue desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, y siendo que la Sociedad mercantil fue Constituida dentro de ese lapso, vale decir, el 26/01/2009, forma parte del acervo a partir; por lo que de las 7.500 acciones de la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, le corresponden a cada uno de los intervinientes en este proceso 3.750 acciones; Así se decide. -
04.- Marcado “C” (folios 63 al 68 de la I Pieza Principal): Copia simple de Certificado de Origen expedido por INTT, AT-094350, mediante el cual se desprende que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en fecha 02/07/2007, asigno el vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/A 4; PLACA: AGS87X; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X07S144579; SERIAL DE MOTOR: 7S144579; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; USO PARTICULAR, al Concesionario SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., quien a su vez le vendió a la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, el antes mencionado Vehículo, en fecha 08/10/2007. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio, por cuanto se trata de un documento administrativo, el cual tiene presunción de veracidad y legitimidad, ya que no existe prueba en contrario a los autos; a tal efecto establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre que: “…Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”; quedando demostrado que el Concesionario SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., le vendió a la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte actora, el antes mencionado Vehículo, en fecha 08/10/2007. Igualmente se consigna copia simple de documento autentificado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de fecha 17 de junio, del año 2011, inserto en los libros de autentificaciones bajo el N° 5, Tomo 124, mediante el cual la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, vendió el vehículo arriba discriminado, a la Ciudadana MARIA ELENA BENCOMO PANTOJA. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuando el mismo no fue impugnado por el adversario, quedando demostrado que la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante, le vendió el Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/A 4; PLACA: AGS87X; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X07S144579; SERIAL DE MOTOR: 7S144579; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; USO PARTICULAR, a la Ciudadana MARIA ELENA BENCOMO PANTOJA, C.I. 11.358.193; por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de junio del año 2011, observándose en el vuelto del folio sesenta y ocho (68), Certificado de Registro de Vehículos N° de autorización 5191GG885907, de fecha 14/08/2008, expedido del INTTT, a nombre de la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante, del cual igualmente se desprende que existe una Reserva de Dominio a nombre del Banco Provincial. Por cuanto como se ha dicho en este fallo la Unión estable de hecho fue desde el día 20/09/2003 hasta el 18/08/2010, y por cuanto el Vehículo fue adquirido por la demandante de autos en fecha 08/10/2007, forma parte del acervo a partir; no podía la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, disponer del mismo sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, por lo que la venta está afectada de una Nulidad relativa; no pasando por alto que una Reserva de dominio a favor del Banco Provincial, cuya liberación no consta en autos; correspondiéndole por derecho el 50% del bien a cada uno de los intervinientes en este asunto; Así se decide. -
05.- Marcado “D” (folios 69 al 72 de la I Pieza Principal): Copia simple de documento autentificado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de fecha 17 de junio, del año 2011, inserto en los libros de autentificaciones bajo el N° 04, Tomo 124, mediante el cual la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, vendió un vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; PLACA: LAL88I; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V20007935; SERIAL DE MOTOR: J20A178249; COLOR: BLANCO; AÑO 2002; USO: PARTICULAR; a la ciudadana YASMIN MARGARITA DIAZ COLINA. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado o impugnado por su adversario; quedando demostrado que la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, vendió un vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; PLACA: LAL88I; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V20007935; SERIAL DE MOTOR: J20A178249; COLOR: BLANCO; AÑO 2002; USO: PARTICULAR; a la ciudadana YASMIN MARGARITA DIAZ COLINA, que según el documento de venta este vehículo le pertenecía conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 03/09/2008, el cual quedó asentado bajo el N° 40, Tomo 233. Por cuanto se observa que el Vehículo fue adquirido por la demandante ya identificada, en fecha 03/09/2008, queda claramente demostrado que formaba parte de la Unión Concubinaria., por lo que no podía la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, disponer del mismo sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, por lo que la venta está afectada de una Nulidad relativa; correspondiéndole por derecho el 50% del bien a cada uno de los intervinientes en este asunto; Así se decide. -
06.- Marcado “E” (folios 73 al 83 de la I Pieza Principal): Oficio N° 8-DPDM-F30-0699-2019, de fecha 21/02/2013, emanado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dirigido al Jefe de la Estación Policial El Trigal, mediante el cual comisiona a la referida estación a los fines de que acompañara al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, identificado en autos (parte demandada) a la Av. 128, Residencia Tatiana, la Trigaleña, Valencia estado Carabobo, para que retirará herramientas de trabajo comprendidas según el referido oficio en: un (01) saco de boxeo colgante, un (01) banco multifuerzas, un (01) tablero de básquet, un (01) señorita de tres (03) toneladas, dos (02) cajas con tornillos, alicates ramplus y herramientas varias (folio 73), del cual se denota sello húmedo de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con relación a esta documental no puede determinar quien suscribe primero dirección exacta, (no se indica entre otros el N° de inmueble), tampoco se indica quien es el propietario, solo se menciona que son instrumentos de trabajo, que debían ser entregados al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, (parte demandada). No existe en autos otra prueba con la cual se pueda adminicular para determinar si los bienes antes mencionados pertenezcan a la Comunidad Concubinaria; por lo que mal puede ordenarse su partición; así se declara. -
En cuanto al escrito inserto a los folios 74 al 83, donde existen una serie de argumentos; el mismo no contiene ninguna firma, por lo que se desecha del proceso. Así se decide. -
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada (folio 89 al 91 y sus vueltos), ratifico las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda, marcadas A, B, C, D, E, siendo dichas documentales valoradas en líneas anteriores; así se establece. -
Habiendo una Relación estable de Hecho, determinada mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intenta por la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, y la misma señalo que la existencia de la unión estable de hecho fue desde el 20/09/2003 hasta el 18/08/2010; requisito indispensable para que sea perfectamente viable la Partición de dicha Unión, ya que de acuerdo con las distintas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, demostrada la relación de Hecho, tiene las mismas prerrogativas que un Matrimonio; y en tal sentido se permite traer a colación quien decide, el contenido del Artículo 156 del Código Civil establece: Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En vista de lo anterior y una vez analizadas exhaustivamente cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio por ambas partes y de las cuales quedó perfectamente demostrado que durante la relación Concubinaria fueron adquiridos bienes, estos por imperio de la Ley partirse; así como algunos bienes que deben ser excluidos toda vez que no se demostró ni quien es el propietario y menos la fecha de la adquisición; en virtud de todos los razonamientos antes expuestos; concluye esta juzgadora que la presente demandada debe ser Declarada Parcialmente Con Lugar; por lo que, en consecuencia a los fines de la seguridad jurídica y debido proceso, se pasa a discriminar de seguidas los Bienes que formaran parte de la comunidad que se deben partir; y los que no; así se establece.-
BIENES A PARTIR:
01.- Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 87, con código catastral 08-14-7-U-07-20-03-8-87, situado en la Octava (N° 8), planta Tipo del edificio denominado Residencias Tatiana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, Jurisdicción del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 88; ESTE: Fachada Este del edificio y apartamento N° 88; OESTE: Apartamento N° 86. El apartamento antes deslindado consta de: Sala – comedor – cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) balcón y baño. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero sesenta (N° 60) y ubicado en Planta Sótano. Inmueble a nombre del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, parte demandada. No obstante, a ello, conforme a la Cláusula DECIMA SEGUNDA (vuelto del folio 25 de la primera pieza), pesa sobre el mismo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANAVIH, no constando que sea Hipoteca haya sido liberada; la cual deben cancelar de por mitad las partes intervinientes en este asunto; y una vez que sea liberada la Hipoteca se debe proceder a su Partición correspondiendo a cada uno el 50%.
02.- Fondo de comercio, cuya denominación comercial es “SHENDAO”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo del 2005, bajo el N° 69, Tomo 4-B; Única socia y propietaria CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante, por lo que corresponde el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso.
03.- Sociedad Mercantil, TIANCHI, C.A., según consta fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de enero del 2009, quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 01-A. En la Compañía Anónima TIANCHI, C.A., la cual fue constituida por los Ciudadanos CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante en juicio, conjuntamente con los Ciudadanos CARLOS ANTONIO MONZON HERNANDEZ, HILDA CRISTINA VEGA DE GUTIERREZ y TITO PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, y por cuanto consta en su CAPITULLO III, QUINTA, del Capital Social y Acciones, que la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, demandante, es accionista de 7.500 acciones, de las quince (15.00) acciones de la Empresa; las mismas forman parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, siendo la demandante propietaria de 7.500 acciones, que le corresponden a cada uno 3.750 acciones. -
04.- Vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/A 4; PLACA: AGS87X; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X07S144579; SERIAL DE MOTOR: 7S144579; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; USO PARTICULAR, existe una Reserva de dominio a favor del Banco Provincial, cuya liberación no consta en autos. Vendido por la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, a la Ciudadana MARIA ELENA BENCOMO PANTOJA, sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR; correspondiéndole el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso.
05.- Vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; PLACA: LAL88I; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V20007935; SERIAL DE MOTOR: J20A178249; COLOR: BLANCO; AÑO 2002; USO: PARTICULAR; Vendido por la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, a la ciudadana YASMIN MARGARITA DIAZ COLINA, sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR; correspondiéndole el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso.
Con relación a los bines ut-supra identificados, una vez quede firme el presente fallo, se deberá cumplir con el procedimiento de partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil; así se declara. –
BIENES EXCLUIDOS: Un (01) saco de boxeo colgante, un (01) banco multifuerzas, un (01) tablero de básquet, un (01) señorita de tres (03) toneladas, dos (02) cajas con tornillos, alicates ramplus y herramientas varias, toda vez que no consta en autos ninguna prueba capaz de demostrar la fecha adquisición de los mismos; así se declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.839.154, asistida por las abogadas GERALDINE CIGNARELLA GODOY y XIOMARA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 106.092 y 106.128, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.068.534. SEGUNDO: Procédase una vez quede firme la decisión a la partición de los siguientes bienes: 01.- Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 87, con código catastral 08-14-7-U-07-20-03-8-87, situado en la Octava (N° 8), planta Tipo del edificio denominado Residencias Tatiana, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Avenida E, Jurisdicción del Municipio Valencia, del estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), le corresponde un porcentaje de un entero con veintisiete centésimas por ciento (1,27%) sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y apartamento N° 88; ESTE: Fachada Este del edificio y apartamento N° 88; OESTE: Apartamento N° 86. El apartamento antes deslindado consta de: Sala – comedor – cocina, un (01) dormitorio con closet, un (01) balcón y baño. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el numero sesenta (N° 60) y ubicado en Planta Sótano. Inmueble a nombre del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR, parte demandada. No obstante, a ello, conforme a la Cláusula DECIMA SEGUNDA (vuelto del folio 25 de la primera pieza), pesa sobre el mismo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de BANAVIH, no constando que sea Hipoteca haya sido liberada; la cual deben cancelar de por mitad las partes intervinientes en este asunto; y una vez que sea liberada la Hipoteca se debe proceder a su Partición correspondiendo a cada uno el 50%. 02.- Fondo de comercio, cuya denominación comercial es “SHENDAO”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo del 2005, bajo el N° 69, Tomo 4-B; Única socia y propietaria CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante, por lo que corresponde el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso. 03.- Sociedad Mercantil, TIANCHI, C.A., según consta fue registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de enero del 2009, quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 01-A. En la Compañía Anónima TIANCHI, C.A., la cual fue constituida por los Ciudadanos CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante en juicio, conjuntamente con los Ciudadanos CARLOS ANTONIO MONZON HERNANDEZ, HILDA CRISTINA VEGA DE GUTIERREZ y TITO PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, y por cuanto consta en su CAPITULLO III, QUINTA, del Capital Social y Acciones, que la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, demandante, es accionista de 7.500 acciones, de las quince (15.00) acciones de la Empresa; las mismas forman parte de la Comunidad de Unión Concubinaria, siendo la demandante propietaria de 7.500 acciones, que le corresponden a cada uno 3.750 acciones. - 04.- Vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/A 4; PLACA: AGS87X; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X07S144579; SERIAL DE MOTOR: 7S144579; COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; USO PARTICULAR, existe una Reserva de dominio a favor del Banco Provincial, cuya liberación no consta en autos. Vendido por la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, a la Ciudadana MARIA ELENA BENCOMO PANTOJA, sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR; correspondiéndole el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso. 05.- Vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; PLACA: LAL88I; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V20007935; SERIAL DE MOTOR: J20A178249; COLOR: BLANCO; AÑO 2002; USO: PARTICULAR; Vendido por la Ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, parte demandante de este juicio, a la ciudadana YASMIN MARGARITA DIAZ COLINA, sin la autorización del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA VILLAMIZAR; correspondiéndole el 50% para cada uno de los intervinientes en este proceso. TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, se deberá cumplir con el proceso de partición y liquidación de los bienes, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena


FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.662