REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº 24.891.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERCOINFAL FRIGORIFICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de julio del 2018, bajo el N° 12, Tomo 131-A, inscrito en el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° J-41167081-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ, DILIANNY CARDENAS, CARMEN PARRA, EVELIN ZAMBRANO, JOSE SARMIENTO, BETYURI VIRGEN, LUIS BERROTERAN Y MARY RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.828, 149.986, 68.120, 230.680, 20.839, 254.426, 249.922 y 284.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLFRUVERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 47, Tomo 256-A, con registro de Información fiscal N° J-403672407.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DECISIÓN: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Sociedad Mercantil SERCOINFAL FRIGORIFICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de julio del 2018, bajo el N° 12, Tomo 131-A, inscrito en el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° J-41167081-2, a través de su co-Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.828, en fecha 03 de marzo del 2023 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, dándosele entrada en fecha 07/03/2023, formándose expediente, y teniéndose para proveer (folios 20 y 21). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la demanda, este Tribunal establece los parámetros siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante pretende un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) La sociedad mercantil SERCOINFAL FRIGORIFICO, C.A., es titular de una acreencia contra la sociedad mercantil POLFRUVERA, C.A., en virtud de documento privado de reconocimiento de la deuda, de fecha 19 de julio del 2021, teniendo en la actualidad una deuda por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $11.800,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 287.802) (…) Tal como hemos expuesto en las líneas que anteceden, SERCOINFAL FRIGORIFICO, C.A., tiene una acreencia contra POLFRUVERA, C.A. y en forma solidaria contra ANTHONY JOSE PEREZ LINARES… en su carácter GERENTE ADMINISTRATIVO de la referida sociedad de comercia, por una cantidad liquida y exigible de dinero, que proviene de los acuerdos comerciales, estando soportado mediante documentos de subrogación con dación en pagos alcanzados la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $11.800,00). A tales efectos se consignan: (1). “Documento autenticado de dación en pago de fecha 18 de noviembre de 2020”, (2). “Documento autenticado de dación en pago de fecha 17 de diciembre de 2020”, (3). “Documento privado de reconocimiento de la deuda existente de fecha 17 de diciembre de 2020”. (4). “Documento privado de reconocimiento de la deuda existente de fecha 19 de julio de 2021 (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

“(…) en caso de no producirse dichos despachos POLERUVERA, C.A debería: devolver posesión del vehículo objeto de la prescrita negociación, por lo que en dicho supuesto SERCOINFAL FRIGORIFICO, CA., deberá pagar el importe del valor de la mercancía recibida, previa devolución del vehículo antes descrito (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

“ (…) En ese sentido, en fecha 17 de diciembre de 2020, se suscribe documento de dación en pago declarando el cumplimiento de la obligación contenida en documento de pago con subrogación, ut supra mencionado, no obstante, la suscripción de dicho documente se realizó solo a efectos de revocar la condición suspensiva contenida en el mismo y relativa al condicionamiento a efectos de disposición del vehículo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2020, quedando Inserto bajo el N° 24. Tomo 67. folios 84 al 87, sin embargo, en la misma fecha se suscribió documento privado mediante el cual POLFRUVERA, C.A representada ciudadano ANTHONY JOSE PEREZ LINARES quien en nombre propio y en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO reconoce que para fecha han sido despachada la cantidad de 2.457.50 KG de carne en canal, existiendo una diferencia a favor de SERCOINFAL FRIGORÍFICO C.A de 7.658.50 KG de carne en canal de Toro de los 9,337,84 kg, que debían ser despachados, para lo cual POLFRUVERA. C.A adeuda la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ($13.616,76) asimismo las partes convienen en novar el contrato de dación en pago contenido en el documento autenticado de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020. antes identificado (…)”
“(…) Por su parte, en fecha 19 de Julio de 2021, ciudadano ANTHONY JOSÉ PEREZ, LINARES, quien en nombre propio y en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO POLFRUVERA. CA, suscribe documenta privado de reconocimiento de la deuda en el cual reconoce que mantiene una deuda que asciende a la cantidad de: ONCE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 11.800.00) con mi representada, lo cual se compromete a pagar a través del despacho de carne en canal de foro: o despacho de carne vacas/búfalos cotizados en a 1.95$ Dólares Americanos y 1.8$ Dólares americanos respectivamente, o mediante el pago en divisas de la cantidad ante descrita antes del 31 de agosto de 2021. acuerdo que hasta la fecha no ha sido cumplido ni por la sociedad de comercio, ni por al prenombrado ciudadano (…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En hilo de lo anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente:

‘...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...’.

A tal respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:

a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente: Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras el cobro de bolívares vía intimatoria, está fundamentado en un contrato privado en donde se verifica claramente que hubo una negociación estrictamente vinculada con la actividad agraria, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, lo que quiere decir que este Tribunal no es competente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por la Sociedad Mercantil SERCOINFAL FRIGORIFICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de julio del 2018, bajo el N° 12, Tomo 131-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-41167081-2, a través de su co-Apoderado Judicial, abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.828, en contra de la Sociedad Mercantil POLFRUVERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 47, Tomo 256-A, con registro de Información fiscal N° J-403672407. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del Mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/elifer
Exp. N°. 24.891