REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2.023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.819.118
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629, en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº. 24.874.
DECISIÓN: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.819.118, asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428, contra la ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629, en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199, por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO; (folios 01 al 28); distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 01/02/2023, formandose expediente y teniéndose para proveer (folio 29 de la I Pieza Principal). En fecha 22/02/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, ordenando la apertura del presente cuaderno de medidas, instándole a la parte actora a consignar en el presente cuaderno, copia del libelo de demanda, y a su vez librando compulsa y edicto, y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 35 de la I Pieza Principal). En fecha 03/03/2023, comparece la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, asistida por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.429, y suscribe diligencia consignando copia del libelo junto con anexos (folio 02 del presente cuaderno de medidas). En fecha 07/03/2023, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a autos las documentales presentadas por la parte actora (folio 03 del cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar dejo asentado lo siguiente con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada:
“(…) A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, solicitamos ciudadano (a) Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble donde cohabitaba con el “de cujus” ubicado en la Urbanización Altamira, carretera nacional que une las ciudades de Guacara y San Joaquin, Municipio San Joaquin del estado Carabobo, casa y parcela numero 37 del lote 04 de la prenombrada urbanización; toda vez que la medida aquí solicitada cumple de manera concurrentemente con los requisitos a que refiere el articulo 585 del código de Procedimiento Civil…(…)”
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Siguiendo este orden de ideas, la parte actora a los fines de probar sus dichos trajo a los autos, un documento de compra-venta a través de un crédito hipotecario, debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito el bajo el N° 2011.885, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre el cual se desprende que la sociedad mercantil Corporación Altamira, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 117-A, modificados parcialmente sus estatus sociales según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 21, Tomo 94-A, le vendió al de cujus ciudadano RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, antes identificado, un inmueble constituido por: una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida como: Parcela y Casa N° 37, del Lote M4, de la Urbanización Altamira, ubicada en la carretera nacional que une las ciudades Guacara y San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y se encuentra identificado con el Codigo Catastra N° U01-026-017-004-037-P00-001, emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y que dicha venta fue cancelado con dinero de su propio peculio y con dinero que corresponde a un préstamo hipotecario entre el Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL y su persona, dentro de las condiciones particulares acordadas entre las partes del referido documento, es necesario mencionar la siguiente: “… PARAGRAFO UNICO: El inmueble objeto de la HIPOTECA DE PRIMERO GRADO, queda afectada un patrimonio separada, excluido de la prenda común de los acreedores restantes de “EL DEUDOR HIPOTECARIO” y de conformidad a lo señalado en el articulo 67 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa de “EL BANAVIH” dada por escrito mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado. “EL BANAVIH”, establecerá un modelo de estudio socioeconómico determinando las razones de las insolvencia permanente de “EL DEUDOR HIPOTECARIO” antes de la ejecución de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, si fuere el caso, y esta se regirá por las disposiciones que en materia de ejecución de hipoteca se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, del análisis de lo expuesto en líneas anteriores, se desprende que efectivamente la parte actora peticiona se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble a nombre del de cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, sobre el cual recae una Hipoteca de Primer Grado, por lo que quien suscribe considera oportuno citar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Con relación a la interpretación del Artículo anterior, la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”
Ahora bien, se observa del documento de compra-venta señalado en líneas anteriores, que el inmueble sobre el cual solicita la accionante se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recae una hipoteca de primer grado a favor del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y siendo que de la revisión exhaustiva de la actas procesales, no se verifica documento de liberación de hipoteca emitido por la entidad bancaria antes mencionada, podría este Tribunal lesionar derechos de Terceros al decretar una medida sobre el referido inmueble, por recaer sobre el una garantía constituida en favor de un tercero ajeno a la presente relación procesal, aunado al hecho que dentro de las disposiciones contractuales ya ostenta una limitación, en cuanto a la enajenación del bien, por cuanto debe haber una autorización previa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que se materialice una eventual enajenación. De esta manera, conforme con lo establecido en el artículo 587 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 ejusdem, este Tribunal NIEGA la referida Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar toda vez que resulta contraria a derecho. Asi se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana JHORELYS NOHELY OCHOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.819.118, asistida por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428, en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO en contra de la ciudadana HORTENCIA MAESTRACCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-799.629, en su carácter de madre del cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.750.199, sobre un inmueble que pertenece al de cujus RAFAEL ARCADIO GARCIA MAESTRACCI, identificado de la siguiente manera: inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida como: Parcela y Casa N° 37, del Lote M4, de la Urbanización Altamira, ubicada en la carretera nacional que une las ciudades Guacara y San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y se encuentra identificado con el Código Catastra N° U01-026-017-004-037-P00-001, emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 M2) y la casa sobre ella construida posee un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60M2) de construcción aproximada. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela 38 en 15,70 metros; SUR: Con parcela 36 en 15,70 metros; ESTE: En 7,325 metros con parcela 44; y OESTE: Con calle interna en 7,325 metros. Consta de las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala un (01) dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios, un (01) baño social y un area para estacionamiento. Al Lote M-4 le corresponde un porcentaje del 5,6589% sobre los gastos comunes de los lotes que integran la Urbanización Altamira y a la parcela y casa sobre ella construida, le corresponde un porcentaje sobre las cosas y gastos comunes del Lote M4 del 1,7538% tal y como consta de documento de compra-venta con hipoteca de primer grado, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito el bajo el N° 2011.885, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del Mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.874
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