REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 01 de Marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000081 DM.
ASUNTO: GP31-S-2023-000081 DM.
SOLICITANTE: LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.109.408.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0102023000017
-I-
Recibida como ha sido la Solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con sus recaudos anexos en fecha 24/02/2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.109.408 mediante su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 62, tomo 187, folio 185 al 187 de fecha 16/11/2021. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
Es evidente para quien suscribe que en el presente procedimiento la solicitante pretende se le Declare en una misma solicitud como Única y Universal Heredera de las ciudadanas LILA DE JESUS TOLOSA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.304.799 y AURA MARINA TOLOSA AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.783.023.
De esta manera el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52“.
Asimismo, contempla el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En este sentido la acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda o solicitud, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola; ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación a través de los elementos de la acción, es decir la identidad de las partes, identidad del objeto o proceder del mismo tipo causal.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien en el caso de marra, se observa que la solicitud versa sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos sobre dos personas y actas distintas como lo es; la ciudadana
LILA DE JESUS TOLOSA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.304.799, quien falleció Ab-intestato en fecha 01/11/2018 tal como consta en Acta de Defunción No. 150, folio 150, Tomo I emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y AURA MARINA TOLOSA AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.783.023, quien falleció Ab-intestato en fecha 08/03/2020 tal como consta en Acta de Defunción No. 43, folio 043, Tomo I, año 2020 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, no se da ninguno de los supuestos legales establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que permita en una misma solicitud agrupar a las dos partes. La primera le declare a la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.109.408, dado que si bien existe una sola solicitante, los títulos y objetos son distintos, no existiendo una comunidad jurídica o conexión, que permita agrupar varias pretensiones en dicha solicitud. No existe conexidad entre ellas; sea por el objeto o el título de la pretensión o sujetos, siendo solicitudes de declaración que deben llevarse de manera separada.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose quien decide a los criterios ut supra señalados, los cuales son aplicables al presente caso y por no encontrarse dicha solicitud ajustada a la luz de la disposiciones legales, toda vez que no existe identidad de las partes, identidad del objeto o proceder del mismo tipo causal desvirtuando con ello el espíritu y razón de la figura jurídica y de la norma que lo sustenta; y así se declara.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ FERRARA TOLOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.109.408 mediante su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 62, tomo 187, folio 185 al 187 de fecha 16/11/2021
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha primero (01) días del mes de marzo (03) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ. La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000017, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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