REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000098DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000098DM
SOLICITANTE: Ana Ramona Alvarenga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.250.431; William Enrique Pantoja Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.161.118
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Lameda Brett Inpreabogado No. 134.942
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Interlocutoria con fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000018
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 06 de Marzo de 2.023, los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.250.431 y V-15.161.118 respectivamente, debidamente asistido por la abogada libre ejercicio de la profesión Carlos Eduardo Lameda Brett inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 134.942 interpusieron ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, dándosele entrada y formando el presente expediente.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en cuando su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Ahora bien, resulta del análisis de los autos que compone el presente expediente que la solicitud fue incoada por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, mediante poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, que presento junto al escrito libelar y que riela en el folio 03, el cual establece:
“Conferimos PODER ESPECIAL a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, abogado en ejercicio e inscrito bajo el I.P.S.A No 275.701, titular de la cedula de identidad numero V- 22.726.338 del mismo domicilio y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, abogado en ejercicio e inscrito bajo el I.P.S.A No 134.942, titular de la cedula de identidad numero V- 17.026.342 del mismo domicilio. Para que en nuestro nombre ejerza nuestra representación y/o realice por nosotros, todo tipo de trámites ante Organismos o Instituciones Públicas, a nivel Municipal, Estadal y/o. en consecuencia nos podrá representar especialmente ante el Poder Judicial. En virtud además de las facultades generales inherente a todo apoderado, tendrán los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ANDRADE MOLINA y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT procediendo EN LA FORMA ANTES DICHA, MUY ESPECIALMENTE EN LAS SIGUIENTES: ejercer nuestra representación, solicitar, contestar, interponer y representar ante procedimientos administrativos y judiciales, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconversiones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, interponer recursos, tramitar, diligenciar e interponer cualquier tipo de acto administrativo y judicial, así mismo hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses especialmente ante el Poder Judicial y en cualquiera de sus Circuitos materia e instancia y/o grado jurisdiccionales en todo el territorio nacional…”
Claramente se evidencia que el referido poder con el que las abogadas en ejercicio José Alejandro Andrade Molina y Carlos Eduardo Lameda Brett, en representación de los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, solicita el divorcio; fundamentado en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres , observando quien suscribe, que se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así mismo el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, a los abogados en José Alejandro Andrade Molina y Carlos Eduardo Lameda Brett, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANA RAMONA ALVARENGA GONZÁLEZ Y WILLIAM ENRIQUE PANTOJA HERNÁNDEZ, vvenezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.250.431 y V-15.161.118 respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano..
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000098DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000098DM
SOLICITANTE: Ana Ramona Alvarenga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.250.431; William Enrique Pantoja Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.161.118
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Lameda Brett Inpreabogado No. 134.942
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Interlocutoria con fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000018
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 06 de Marzo de 2.023, los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.250.431 y V-15.161.118 respectivamente, debidamente asistido por la abogada libre ejercicio de la profesión Carlos Eduardo Lameda Brett inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 134.942 interpusieron ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, dándosele entrada y formando el presente expediente.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en cuando su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Ahora bien, resulta del análisis de los autos que compone el presente expediente que la solicitud fue incoada por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, mediante poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, que presento junto al escrito libelar y que riela en el folio 03, el cual establece:
“Conferimos PODER ESPECIAL a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, abogado en ejercicio e inscrito bajo el I.P.S.A No 275.701, titular de la cedula de identidad numero V- 22.726.338 del mismo domicilio y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, abogado en ejercicio e inscrito bajo el I.P.S.A No 134.942, titular de la cedula de identidad numero V- 17.026.342 del mismo domicilio. Para que en nuestro nombre ejerza nuestra representación y/o realice por nosotros, todo tipo de trámites ante Organismos o Instituciones Públicas, a nivel Municipal, Estadal y/o. en consecuencia nos podrá representar especialmente ante el Poder Judicial. En virtud además de las facultades generales inherente a todo apoderado, tendrán los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ANDRADE MOLINA y CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT procediendo EN LA FORMA ANTES DICHA, MUY ESPECIALMENTE EN LAS SIGUIENTES: ejercer nuestra representación, solicitar, contestar, interponer y representar ante procedimientos administrativos y judiciales, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconversiones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, interponer recursos, tramitar, diligenciar e interponer cualquier tipo de acto administrativo y judicial, así mismo hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses especialmente ante el Poder Judicial y en cualquiera de sus Circuitos materia e instancia y/o grado jurisdiccionales en todo el territorio nacional…”
Claramente se evidencia que el referido poder con el que las abogadas en ejercicio José Alejandro Andrade Molina y Carlos Eduardo Lameda Brett, en representación de los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, solicita el divorcio; fundamentado en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres , observando quien suscribe, que se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...”
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así mismo el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, a los abogados en José Alejandro Andrade Molina y Carlos Eduardo Lameda Brett, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por los ciudadanos Ana Ramona Alvarenga González y William Enrique Pantoja Hernández, por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANA RAMONA ALVARENGA GONZÁLEZ Y WILLIAM ENRIQUE PANTOJA HERNÁNDEZ, vvenezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.250.431 y V-15.161.118 respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano..
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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