REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 07 de marzo de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000083DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000083DM

SOLICITANTE: Josmar Jesus Rodriguez Guin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.780.936; Radchell Antonella Ladera Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 29.719.575

ABOGADO ASISTENTE: Francisco González Rodríguez Inpreabogado No. 213.026

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Interlocutoria con fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000017







I
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 24 de Febrero de 2.023, los ciudadanos Josmar Jesús Rodríguez Guin y Radchell Antonella Ladera Sivira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.780.936 y V-29.719.575 respectivamente, debidamente asistido por el abogado libre ejercicio de la profesión Francisco González Rodríguez inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 213.026 interpusieron ante este Tribunal, solicitud de divorcio.
Fundamento su solicitud en el Artículo en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.


II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en cuando su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En este sentido, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpo la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en sus artículos 140 y 140-A, prevén lo siguiente:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal. Así también ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
Es así como resulta a los fines de determinar la competencia no por materia si no por el territorio tener la certeza del último domicilio conyugal de los solicitantes, por lo cual si el resulta infructuoso determinar la competencia territorial.
Respecto, a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, los solicitantes, indican en su petición que en fecha veintitrés (23) de junio de 2022 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, no obstante, en dicho escrito no se expone cual fue el ultimo domicilio conyugal; por lo que vista la manifestación formulada por la solicitante, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor que al no tener certeza quien aquí juzga resulta imposible determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de divorcio motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos Josmar Jesús Rodríguez Guin y Radchell Antonella Ladera Sivira, y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSMAR JESÚS RODRÍGUEZ GUIN Y RADCHELL ANTONELLA LADERA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.780.936 y V-29.719.575 respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa