REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de marzo de 2.023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000191DM
ASUNTO: GP31-V-2020-000191DM

Demandante: Evelia Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.602.428
APODERADA JUDICIAL:

DEMANDADO: Abg. Francisco González Silva, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 156.090

Sixto Capuano, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: Prescripción Extintiva
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION No: PJ0062023000027

I
ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2019, conoce este Tribunal de la demanda de prescripción extintiva incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.090en su condición de apoderados judicial de la ciudadana Evelia Villalba venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.602.428.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.020. En fecha 07 de diciembre de 2.020 se ordena el emplazamiento del ciudadano Sixto Capuano, venezolano, mayor de edad. Librándose edicto para su publicación de emplazamiento para todas aquellas que se crean con derechos.
En fecha 28 de mayo 2.021 el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno compulsa señalando que fue atendido por una ciudadana quien se negó a identificarse quien le indico que el referido ciudadano había fallecido.
En fecha 17 de agosto de 2.021 la parte actora solicita la publicación de los Edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Sixto Capuano de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librados en fecha 19 de agosto de 2.021 agotándose la misma en fecha 30 de marzo de 2.022.
En fecha 02 de Mayo de 2.022, el demandante solicita el nombramiento de defensor judicial, lo cual se acordó en fecha 03 de mayo de 2.022
La defensora judicial fue debidamente citada, y contesto la demanda en fecha 12 de agosto de 2.022.
En fecha 25 de octubre de 2.022, Promovió pruebas la defensora Judicial, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.022
En fecha 14 de diciembre de 2.022 El tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia , siendo diferida mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.023, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
II
De las Pruebas
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Al respecto el artículo 1354 establece que:
“Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Así mismo el artículo 506 y 509 reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negrilla del Tribunal)

Alegatos de la parte actora:
Se desprende de su escrito libelar que en fecha 07 de octubre de 2.019 el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme dictada en el expediente GP31-V-2017-000142 en juicio por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Evelia Villalba contra el ciudadano Ygnacio Capuano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 1.153.370 se declaro el derecho de propiedad a favor de la hoy demandante sobre un inmueble consistente de una Casa y sus anexos, ubicado en la Calle Regeneración, casa No 7-55 (antes No 13) del casco central de la ciudad de Puerto Cabello, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello que consta de los linderos siguiente: NORTE: el once metros con Treinta centímetros (11,30) con la Calle Regeneración que es su frente; SUR: con once con treinta mts (1.30 mts) con inmueble que es o fue de Norberto Velásquez; NACIENTE: En once metros con treinta centímetros (1.30mts) con inmueble que es o fue de Pedro Alcántara y PONIENTE: en once metros con treinta centímetros (11.30 mts)con inmueble que es o fue de Evangelia de Limongui el cual inmueble perteneció al ciudadano Ygnacio Capuano. Según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1.949, bajo el No. 74, folio 91, tomo I, Protocolo Primero.
Indica que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por el anterior propietario Ygnacio Capuano, a favor del ciudadano Sixto Capuano, hasta por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00) sin establecerse termino ni lapso para el pago de la deuda garantizada por dicha hipoteca, esto de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 1956 bajo el numero 92 folio 147 vto, tomo I; Protocolo Primero.
Que el crédito que se pretendió garantizar con la referida hipoteca se encuentra evidentemente prescrito, ya que han transcurrido más de veinte (20) años de su exigibilidad, por lo que exige la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado que recae en el mencionado inmueble.
Siendo la oportunidad para contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por su defensora judicial en fecha 12 de agosto de 2.022, consignó escrito de contestación a la demandan en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice, que la hipoteca a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra prescrita, por cuanto no se estableció un término o lapso para el pago de la deuda.
- Niega, rechaza y contradice que la hipoteca se encuentre prescrita por haber transcurrido más de 20 años.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo
1) Marcado “B” copia simple de la sentencia Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme dictada en el expediente GP31-V-2017-000142 en juicio por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Evelia Villalba contra el ciudadano Ygnacio Capuano.
Por cuanto constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, y al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, estas se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado “C” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 1956 bajo el numero 92 folio 147 vto, tomo I; Protocolo Primero.
Al respecto se desprende que por tratarse del objeto de la prescripción extintiva, se reserva este Tribunal el pronunciamiento acerca de la valoración y apreciación de tal prueba en la parte Motiva.

Lapso de Prueba
Ratifica los documentos acompañados al libelo. Los cuales ya fueron valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial ratifica lo alegado en el escrito de contestación que riela en el folio 74 al 74; invoca el merito favorable que se desprende de los autos.

III
MOTIVA
Ahora bien, analizados tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como, lo expuesto por la parte demandada en la persona de la defensora Ad-Litem ya identificada, y trabada como ha quedado la litis, quien juzga observa que, efectivamente se trata de una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que hace que la pretensión del actor responda a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, acción ésta fundamentada en los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Por su parte el articulo Artículo 1.896 del Código Civil
..”La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

Igualmente el Artículo 1.920 del Código Civil
”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes susceptibles de hipoteca.
Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, que el autor Toyn F. Villar V, en su obra: “La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, páginas 108, 115 y 116, señala:
“…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago; 2º Por la novación; 3º Por la compensación; 4º La confusión de la deuda; 5º La Dación en pago; 6º La Prescripción de la Obligación Principal extingue la hipoteca… La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.

Ahora bien, el Código Civil ha señalado que la hipoteca inmobiliaria es un derecho constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, (Código Civil artículo 1877). Dentro de las características de la hipoteca señala la doctrina las siguientes: 1) Es un derecho real de garantía.2) Es accesoria a la obligación garantizada, 3) No confiere al acreedor hipotecario, ningún derecho al uso, goce y disposición de la cosa hipotecada. 4) La constitución de la hipoteca, está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas, esta publicidad va en la protocolización del presente documento en la oficina subalterna del registro del lugar donde el inmueble se encuentre registrado, y es un requisito esencial para la existencia del derecho de hipoteca, este derecho no existe frente a las partes ni frente a terceros sin protocolización , si el acreedor tiene titulo de hipoteca pero no la ha protocolizado tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene el derecho de hipoteca.
Existen consecuencias del carácter constitutivo del registro de Hipoteca tenemos, la hipoteca produce efectos, y toma su puesto desde el momento de su registro (1896 del Código Civil). La fecha de registro determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien (C.C. 1896, 1897 Y 1924).
La falta de registro supone la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado. La hipoteca es un derecho indivisible en cuanto al inmueble garantizado y en cuanto al crédito garantizado.
Aclarado lo antes expuesto se desprende del análisis de los autos que componen el presente expediente, que junto a escrito libelar fue consignado en copia simple un documento constitutivo de hipoteca suscrito entre el ciudadano Sixto Capuano y el ciudadano Ygnacio Capuano, no obstante, dicho documento no constituye una copia certificada del documento, siendo en las demandas por prescripción extintiva la copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca la prueba fundamental de la existencia de dicha Hipoteca.
En tal sentido, si bien la doctrina así como la jurisprudencia admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria las cuales constituye en primer lugar, la inercia del acreedor; en segundo lugar el transcurso del tiempo fijado por la ley y tercera la invocación por parte del interesado; resulta imposible para quien juzga declarar la extinción de un Hipoteca Inmobiliaria, cuando no fue demostrada por medio de documento autenticado la existencia de la misma siendo esto carga procesal de la parte demandante, quien además de presentar documento en copia simple el mismo resulta a todas luces incompleto, además de no consignar datos al registro del mismo.
De lo anterior se desprende que nuestra legislación como norma general no impone solemnidades a las partes al momento de suscribir contrato alguno, sin embargo la excepción a la regla se encuentra, entre otras, en la constitución de la garantía hipotecaria, en efecto, la constitución de una hipoteca exige como requisito ad solemnitatem, la protocolización del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, tal y como se desprende la norma contenida en el artículo 1.879 del Código Civil ya antes transcrito.
En razón de lo anterior y siendo que la parte actora no consignó a las actas del expediente documento protocolizado constitutivo de la garantía hipotecaria y menos aún certificación de gravamen que demuestre que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa el gravamen declarado y cuya extinción pretende, es por la que debe ser declarada sin lugar de la pretensión elevada a esta instancia judicial por la ciudadana Evelia Villalba. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR de demanda por prescripción extintiva de hipoteca Inmobiliaria incoada por el abogado Francisco Antonio González Silva inscrito en el I.PS.A bajo el No. 156.090 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Evelia Villalba venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.602.428
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa