REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de marzo de 2.023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000071 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000071 DM

SOLICITANTE: Rubén José Llovera Lovera y Darlyn Sohenni Contreras Bracho ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-24.303.671 y V-26.869.517 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Gabriela Del Valle Sánchez Lugo Inpreabogado No. 251.118

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000026


I
ANTECEDENTE
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de Divorcio por desafecto realizada por los ciudadanos Rubén José Llovera Lovera y Darlyn Sohenni Contreras Bracho ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-24.303.671 y V-26.869.517, respectivamente, debidamente asistido por la abogada libre ejercicio Gabriela Del Valle Sánchez Lugo inscrito en el Instituto de prevención social para el abogado bajo el No. 251.118.
En fecha 27 de febrero de 2.023 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en la misma fecha ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, librándose boleta de citación junto con los respectivos recaudos.
Así mismo en fecha 27 de marzo de 2.023 el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que fenecido el lapso para la comparecía del Fiscal del Ministerio Publico para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte del fiscal ni los solicitantes; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de ambos o de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso ambos cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge si solo uno de ellos lo solicitare, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se desprende de los autos contentivo del expediente que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de enero de 2021 por ante el Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo en No 001 folio 001, tomo I, del año 2021 la cual fue consignada anexa a la presente solicitud que riela en el folio 03 al 04, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
De la misma manera, se observa que los Rubén José Llovera Lovera y Darlyn Sohenni Contreras Bracho, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Belén Calle Carabobo, casa S/N, parroquia Morón del municipio Juan José Mora Elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. Igualmente indicado no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en el caso de los ciudadanos Rubén José Llovera Lovera y Darlyn Sohenni Contreras Bracho, al Juez (a) no le está dado la potestad de apertura un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de los cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada de los cónyuges solicitantes y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen de ello, vista la notificación de la Fiscalía cursante al folio 29 del presente expediente. En consecuencia de ello, este Tribunal declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Rubén José Llovera Lovera y Darlyn Sohenni Contreras Bracho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ LLOVERA LOVERA Y DARLYN SOHENNI CONTRERAS BRACHO ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa