REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de marzo de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000135DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000135DM
SOLICITANTE: Julio Ernesto Gómez Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.457 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Yetzana María Álvarez Padrón Inpreabogado No. 134.969
MOTIVO: Justificativo de Testigo
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000023
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folios útil, presentado el día 22 de marzo del 2023, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión que corre inserta en los folios 03 y 04 incoado por el ciudadano Julio Ernesto Gómez Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.457 y de este domicilio, asistido por la Abogada Jetzana María Álvarez Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 134.969, por solicitud de Justificativo De Testigos. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Dándosele entrada en esta fecha a la referida solicitud, teniéndose para proveer; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
Ocurro para exponer y solicitar: he construido a mis solas y Única expensas, con dinero de mi peculio particular una bienhechurías consistente de una casa de habitación fomentada sobre un área de terreno presuntamente propiedad de la sucesión Peña Ochoa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140.00 MT2) que se encuentra ubicadas en La Población El Cambur, sector Carlos Felipe, Barrio Calle Oliveros 2, casa S/N Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con diez Metros (10,00 Mts) con la calle Oliveros 2 que es su frente; SUR: Con Diez Metros (10,00 mts) con inmueble que es o fue de Marie de los Angeles Medina; ESTE: Con Catorce (14,00 mts) con inmueble que es o fue de Gladys Yolanda Castillo, dicha construcción consta de las siguientes características : Paredes de Bloque Frisadas, piso de cemento, Techo de Platabanda, Ventana y Puertas, Un (01) porche, Una (01) sala, Dos (02) dormitorios, Una (01) cocina, Un (01) baño con su pozo séptico, con sus acometidas de agua blancas y aguas negras y servidas y luz eléctrica, en dicha bienhechurías invertí la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) incluyendo mano de obra y materiales y las he venido poseyendo con carácter de propietario, en forma pacífica, publica, notoria, inequívoca y continua, sin afectar a terceros, desde hace mas de veintiún (21) años.
Ahora bien Juez, solicito de usted se sirva a evacuar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a los fines de probar y demostrar la propiedad que tengo sobre las bienhechurías antes descrita.
De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo recae sobre una bienhechurías por lo que la solicitante la llama “Justificativo de Propiedad y Posesión”, fundamentando además dicha solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 936 eiusdem, por lo que se considera pertinente citar ambas normas:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De dichas normas, se observa claramente que el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, hace referencia a los justificativos en general, no siendo este el caso en cuestión ya que de una lectura de las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es un justificativo para asegurar la posesión conocidos en la práctica como Títulos Supletorios, contenidos esto en el artículo 937 eiusdem, siendo este el procedimiento idóneo que debió invocar la solicitante en su escrito.
En ese sentido, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, visto que en el escrito de solicitud se hace mención a lo siguiente: “… (Omissis)… bienhechurías consistente de una casa de habitación fomentada sobre un área de terreno presuntamente propiedad de la sucesión Peña Ochoa, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140.00 MT2) que se encuentra ubicadas en La Población El Cambur, sector Carlos Felipe, Barrio Calle Oliveros 2, casa S/N Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo; era pertinente y necesario que junto al escrito de solicitud se consignaran los siguientes recaudos:
1. Documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que acredite.
2. En caso de que la solicitante no fuese la propietaria del terreno, se debía consignar Autorización para construir las bienhechurías y para evacuar titulo supletorio emanada del legítimo propietario.
En vista de tales omisiones e incongruencias, y como quiera la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para tramitarse como un justificativo de testigo ni como un titulo supletorio; en razón de ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Titulo Supletorio como si fuese un Justificativo de Testigo sobre unas bienhechurías construidas además sobre un terreno que el mismo solicitante dice ser de tenencia de una sucesión, sin señalar expresamente si es de su propiedad o de algún tercero, siendo que debió consignar el documento de propiedad debidamente registrado o en su defecto autorización emanada del legitimo propietario para construir las referidas bienhechurias y evacuar la presente solicitud. En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando así el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por el ciudadano JULIO ERNESTO GOMEZ MURILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.994.457 debidamente asistido por la abogada Yetzana Álvarez inscrita en el impreabogado bajo el No. 134.969.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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