REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 24 de marzo de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000526DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000526DM
SOLICITANTE: Paholat Milexsy López Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.890.951
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Ibrahin Hernández Inpreabogado No. 118.320
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000022
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 01 de noviembre de 2.022, la ciudadana Paholat Milexsy López Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.890.951 debidamente asistido por el abogado libre ejercicio de la profesión Héctor Ibrahin Hernández Inpreabogado No. 118.320 interpone ante este Tribunal, la solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra el ciudadano Josec Abimelec Rugeles Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.417.795
En fecha 22 de noviembre de 2.022, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 18 de enero de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2023, quien aquí suscribe realizó citación electrónica de conformidad con la Resolución 2022-01 de fecha 16/06/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, al ciudadano Josec Abimelec Rugeles Niños dejan dándose constancia en acta judicial que riela en el folio 26.
II
MOTIVACION
Alega la solicitante Paholat Milexsy López Rangel, que en fecha doce (12) de noviembre de 2.015, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadano Josec Abimelec Rugeles Niños por ante el Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Puerto Juan José Mora, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 141, tomo I, folio 141, año 2015; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 34, Urbanización Rancho Grande, planta bajo del Colegio Carmen de Santaella, antiguo Colegio Manaure, Jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Expone el cónyuge que:
“Así mismo le hago saber a este digno despacho que nos encontramos separados en virtud de que nuestra vida en común es insoportable… por ello solicito se decrete el DIVORCIO por INCOMPATIVILIDAD DE CARACTERES dado a una series de desavenencias que han hecho imposible nuestra vida en común”.
Es así visto lo anteriormente transcrito, que en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues, que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello a los fines de la protección familia, debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, estando pues este tribunal en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableciéndose la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Es en virtud de lo antes analizado que concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana PAHOLAT MILEXSY LÓPEZ RANGEL contra el ciudadano JOSEC ABIMELEC RUGELES NIÑOS, ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PAHOLAT MILEXSY LÓPEZ RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.890.951 contra el ciudadano JOSEC ABIMELEC RUGELES NIÑOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.417.795.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma al Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, una vez que la parte interesa consigne los fotostatos correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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