REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 17 de marzo de 2.023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000109DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000109DM

SOLICITANTE: Cipriana Justina Pérez de Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.840.249.

ABOGADO ASISTENTE: Minerva Cambero Inpreabogado No. 86.666

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Interlocutoria con fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000020







I
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 8 de marzo de 2.023, la ciudadana Cipriana Justina Pérez de Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.840.249 debidamente asistido por la abogada libre ejercicio de la profesión Minerva Cambero inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 86.666 interpusieron ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en cuando su admisibilidad o inadmisibilidad en los siguientes términos:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Al respecto el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a los asuntos sometidos por Jurisdicción Voluntaria como en efecto clasifica la presente solicitud de divorcio que:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En este sentido el artículo 340 de la mocionada ley adjetiva establece que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas .
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la solicitante expone que en fecha 13 de abril de 1970 contrajo matrimonio Civil por ante el prefecto del municipio Salón distrito Puerto Cabello (Registro Civil de las parroquia Salón y Unión) con el ciudadano EDDY RAFAEL MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.896.204, no obstante, al verificar los datos de identidad del mencionado ciudadano se evidencia a simple vista que en la cédula de identidad correspondiente al Nro. V- 3.896.204 pertenece al ciudadano EDDI RAFAEL MONTAÑEZ ORTEGA.
Es de esta manera que quien aquí juzga en fecha 13 de marzo de 2023 se ordeno un despacho saneador otrogando un lapso de tres (3) días a los fines de subsanar la divergencia entre ambos instrumentos, no realizado la solicitante tal subsanación.
En tal sentido no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumple con el ordinal 2 del artículo citado supra. Razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción incoada por la ciudadana Cipriana Justina Pérez de Montañez, en virtud de no tener este tribunal certeza de la identidad del cónyuge contra quien se instaura la presente solicitud en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Cipriana Justina Pérez de Montañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.840.249 debidamente asistido por la abogada libre ejercicio de la profesión Minerva Cambero inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 86.666.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa