REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000129DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000129DM
SOLICITANTES: MIRIAM EGLEE ORTEGA CASTILLO y JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA ROZZIELL AGUERO
MOTIVO: PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL (AMISTOSA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000014
FECHA DE ENTRADA: 22/03/2023
FECHA DE SENTENCIA: 27/03/2022
I
En fecha 22 de marzo de 2023, se le da entrada a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal (amistosa), presentada por los ciudadanos Miriam Eglee Ortega Castillo y José Luis Ramírez Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.162 y V.- 5.443.345, respectivamente, asistidos por la abogada Maritza Rozziel Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.600, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 17 de marzo de 2023, y solicitan la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Señalan los solicitantes, que su unión matrimonial fue disuelta según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, la cual consignan marcada con la letra “A”; Por lo que ahora realizan la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que se expresa a continuación:
PRIMERO: La ciudadana Miriam Eglee Ortega Castillo, conviene en ceder y traspasar al ciudadano José Luis Ramírez Garrido los siguientes bienes: 1º) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el número 1-B, ubicado en la Planta Primera, del Edificio Residencias Mediterráneo, situado en la Urbanización Cumboto, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El Edificio Residencias Mediterráneo donde está situado el apartamento, integra conjuntamente con el Edificio Residencias Caribe, en un área total de 3.512 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 1-A, paso de ascensor y pasillo de circulación. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 1-C y pasillo de circulación, con un área de 102,01 Mts2, le corresponde un porcentaje de inseparable de la propiedad del mismo del Uno con Novecientos Veintitrés Mil Setenta y Siete millonésimas por ciento (1,923,077%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y un (1) puesto de estacionamiento ubicado al nivel de la planta baja del mencionado edificio, distinguido con el No. 40, según Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 Noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 4º, Folios del 94 al 98, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “B”. 2º) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un Vehículo Placa: AF631TG; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial N.I.V: 8XBBA42E1DR826441; Serial del Motor: 1ZZB102771; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Color: Gris; Año: 2013; Tipio: Sedan; Clase: Automóvil; Uso Particular, adquirido por el ciudadano José Luis Ramírez Garrido, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 210106804595, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de junio de 2021, el cual anexan marcado con la letra “C”.
SEGUNDO: El ciudadano José Luis Ramírez Garrido conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Miriam Eglee Ortega Castillo, los siguientes bienes: 1º) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por apartamento signado con el número 1-5, tipo “A” de la torre 2, la cual forma parte de la etapa I, del Conjunto Residencial Puerta Real, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Parcela No. 1 de la Manzana No. 7, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el apartamento posee una superficie aproximada de 87,00 Mts2 y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, lavadero, y terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada posterior de la torre; SUR: En parte con área de circulación y en parte con apartamento No. 4, de su respectivo nivel con la fachada Sur lateral de la torre; ESTE: Con apartamento No. 6 de su respectivo nivel; y OESTE: Con la fachada Oeste lateral de la torre; le corresponde igualmente un porcentaje de condominio de 2,21% con relación a la torre y un porcentaje de condominio de 0,41% con relación a la etapa a la cual pertenece, le corresponde también dos (2) puestos de estacionamiento ambos con capacidad para dos (2) vehículos, uno delante del otro, identificado con los números 78 y 149, según Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre del año 2010, bajo el No. 2010.4431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.1925 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, el cual consigna marcado con la letra “D”, el cual fue adquirido durante el matrimonio. 2º) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un Vehículo con las siguientes características: Placa: AC544YA; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C62BV326800; Serial del Motor: F16D38455241; Marca: Chevrolet; Modelo Tipo: Aveo LT; Color: Plata; Año: 2011; Peso: 1.231; Capacidad: 05 puestos; Uso: Particular, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio, vehículo usado, en fecha 30 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 51, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexan marcado con la letra “E”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que reconocen, aceptan, asientan y admiten la partición amigable de los bienes y de esa manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
II
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos MIRIAM EGLEE ORTEGA CASTILLO y JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO, ejecutada en fecha 04 de agosto de 2022.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: MIRIAM EGLEE ORTEGA CASTILLO y JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.440.162 y V-5.443.345, respectivamente, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GARRIDO, el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento signado con el número 1-B, ubicado en la Planta Primera, del Edificio Residencias Mediterráneo, situado en la Urbanización Cumboto, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El Edificio Residencias Mediterráneo donde está situado el apartamento, integra conjuntamente con el Edificio Residencias Caribe, en un área total de 3.512 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 1-A, paso de ascensor y pasillo de circulación. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con fachada Este del Edificio, y OESTE: Con apartamento 1-C y pasillo de circulación, con un área de 102,01 Mts2, le corresponde un porcentaje de inseparable de la propiedad del mismo del Uno con Novecientos Veintitrés Mil Setenta y Siete millonésimas por ciento (1,923,077%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y un (1) puesto de estacionamiento ubicado al nivel de la planta baja del mencionado edificio, distinguido con el No. 40, según Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 Noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 4º, Folios del 94 al 98, Protocolo Primero; El vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AF631TG; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial N.I.V: 8XBBA42E1DR826441; Serial del Motor: 1ZZB102771; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Color: Gris; Año: 2013; Tipio: Sedan; Clase: Automóvil; Uso Particular.
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MIRIAM EGLEE ORTEGA CASTILLO, el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento signado con el número 1-5, tipo “A” de la torre 2, la cual forma parte de la etapa I, del Conjunto Residencial Puerta Real, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Parcela No. 1 de la Manzana No. 7, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el apartamento posee una superficie aproximada de 87,00 Mts2 y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, lavadero, y terraza y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la fachada posterior de la torre; SUR: En parte con área de circulación y en parte con apartamento No. 4, de su respectivo nivel con la fachada Sur lateral de la torre; ESTE: Con apartamento No. 6 de su respectivo nivel; y OESTE: Con la fachada Oeste lateral de la torre; le corresponde igualmente un porcentaje de condominio de 2,21% con relación a la torre y un porcentaje de condominio de 0,41% con relación a la etapa a la cual pertenece, le corresponde también dos (2) puestos de estacionamiento ambos con capacidad para dos (2) vehículos, uno delante del otro, identificado con los números 78 y 149, según Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre del año 2010, bajo el No. 2010.4431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.1925 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; El Vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AC544YA; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C62BV326800; Serial del Motor: F16D38455241; Marca: Chevrolet; Modelo Tipo: Aveo LT; Color: Plata; Año: 2011; Peso: 1.231; Capacidad: 05 puestos; Uso: Particular.
CUARTO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
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