REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000153DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000153DM
SOLICITANTE: MARTA MARIA VELASQUEZ DE LUGO
ABOGADA ASISTENTE: LISETH MARQUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000011
FECHA DE ENTRADA: 28/03/2022
FECHA DE SENTENCIA: 13/03/2023

I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió vía correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Marta María Velásquez de Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.911.235, de este domicilio, asistida por la abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, mediante el cual solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio, emitida por el Prefecto del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, asentada bajo el No. 43, año 1972.
Ahora bien, señala la solicitante que dicha acta de matrimonio, adolece del siguiente error: Se identificó a su difunto esposo como RIGOBERTO RAMON LUGO SANCHEZ, siendo incorrecto por cuanto el verdadero nombre es RIGOBERTO RAMON LUGO ROMERO.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio, fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 19 de septiembre de 2022, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2022, la ciudadana Marta María Velásquez de Lugo, otorga poder apud-acta a las abogadas Liseth Márquez y Yelitza del Valle Faneite Mota, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.442 y 313.985. En fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto se tiene como representante de dicha parte a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Alguacil de este Circuito ciudadano Daniel Castro, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 12 de enero de 2023, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 31).
En fecha 25 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte solicitante, presente escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de enero de 2023, se admite la prueba promovida en el particular II, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. En cuanto al particular I, no se admite por no ser medio probatorio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2023, se dicta auto para mejor proveer, se solicita copia certificada de acta de nacimiento.
En fecha 09 de marzo de 2023, se dicta auto revocatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la referida Acta de Matrimonio adolece del siguiente error: se identificó a su esposo como “RIGOBERTO RAMON LUGO SANCHEZ”, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero nombre es “RIGOBERTO RAMON LUGO ROMERO”, y solicita sea rectificada el Acta de Matrimonio, a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 43, año 1972, correspondiente a los ciudadanos Rigoberto Ramón Lugo Sánchez y Marta María Velásquez Moyeda, en la que se observa que se transcribió el nombre del contrayente como se indico anteriormente, en toda el acta donde lo identifican.
2) Original de Datos Filiatorios, emitido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 19 de Junio de 2010, No. 3009, perteneciente al ciudadano Rigoberto Ramón Lugo Romero, en la que se observa que su nombre escrito como se indico anteriormente; que sus identifican los nombres de sus padres como Lugo Gregorio y Romero María; igualmente se observa, que indican que los documentos presentados lo siguiente: Partida de Nacimiento S/N, año 45, expedida por el Prefecto del Mcpio. San Juan de los Cayos, Dtto. Acosta, Edo. Falcón el 18/07/61, y Acta de Matrimonio No. 43, Año 72, Expedida por el Prefecto del Mcpio. Juan José Flores, Dtto. Pto. Cabello, Edo. Carabobo el 16/05/1972.
3) Copia certificada de acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 753, Folio 006, Tomo I, año 2021, perteneciente al ciudadano Rigoberto Ramón Lugo Romero, en la que se observa que se transcribió su nombre como se indicó anteriormente.
4) Original de Constancia de Inexistencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 21 de Julio 2022, en la que se indica lo siguiente: “…RIGOBERTO RAMÓN LUGO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.783.890, se señala INEXISTENCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, luego de una revisión minuciosa de todos los libros, ante este Registro, llevándonos a la conclusión que nunca fue presentado por ante esta Oficina…”
5) Copia de cedula de identidad del ciudadano Rigoberto Ramón Lugo Romero, cédula de identidad No. V.- 2.783.890.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó su nombre como: “RIGOBERTO RAMON LUGO SANCHEZ”, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre correcto es: RIGOBERTO RAMON LUGO ROMERO, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RIGOBERTO RAMON LUGO ROMERO y MARTA MARIA VELASQUEZ MOYEDA Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 43, año 1972, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: “…RIGOBERTO RAMON LUGO SANCHEZ …”, debe decir: “…RIGOBERTO RAMON LUGO ROMERO....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA