REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000099
ASUNTO: GP31-S-2023-000099
Solicitante: Francisco Ramón Sánchez Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.746.189
Abogado Asistente: José Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946
Motivo: Inspección Ocular
Clase: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. PJ0052023000018
I
Vista la Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Francisco Ramón Sánchez Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.746.189, asistido por el abogado José Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, désele entrada y fórmese expediente.
En el presente asunto el solicitante ciudadano Francisco Ramón Sánchez Bravo, requiere que este Tribunal se traslade y se “construya”▬entendiendo este Tribunal que se refiera a que se constituya▬ en la segunda (2da) calle, casa Nº 23, Sector Las Torres, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Que se deje constancia de que en el inmueble ubicado en la dirección arriba mencionada, hacia vida marital con mi concubina GLAIMARY DANIELA RIERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.896.777, la cual ABANDONO dicho hogar, llevándose todas sus pertenencias personales sin mediar ninguna respuesta al respecto. Segundo: Que se deje constancia que al momento de su ABANDONO dejo conmigo nuestros Dos (2) hijos menores de nombre FRANCISCO RAMON SANCHEZ RIERA y TIRSO RAFAEL SANCHEZ RIERA. … “
Fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 1428 del Código civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Al respecto el artículo 1.429 del Código Civil expresa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0527, de fecha 01 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estudio en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretende con lo requerido, dejar constancia de un hecho pasado, pues solicita que se deje constancia que en el inmueble al cual se trasladara el Tribunal hacia vida marital con la ciudadana Glaimary Daniela Riera Meléndez, que dicha ciudadana abandono el hogar y que al momento de su abandono dejó bajo su guarda a sus hijos menores; hecho éste que escapa de la facultad otorgada al Juez, pues sólo le es dable dejar constancia de lo que percibe visualmente, no pudiendo afirmar y establecer los hechos anteriormente señalados a través de este tipo de solicitudes, y por cuanto los particulares solicitados no son objeto de inspección, pues tal como se dijo con anterioridad, el Juez solo puede dejar constancia de lo que percibe a través de sus sentidos al momento de la práctica de la inspección, debe en consecuencia este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud; Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Francisco Ramón Sánchez Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.746.189, asistido por el abogado José Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.946.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Publíquese en el portal web https://carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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