REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2017-000603
ASUNTO: GP31-S-2017-000603

SOLICITANTES: RICHARD JESUS BERMUDEZ ROJAS y MARIANGEL YENNIRE MALPICA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.552.260 Y V.- 26.339.389, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº PJ0052022000026
I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, los ciudadanos Richard Jesús Bermúdez Rojas y Mariangel Yennire Malpica Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.552.260 Y V.- 26.339.389, respectivamente., asistidos por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.946, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de julio de 2015, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 090, inserta al folio 90, Año 2015. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Valle Verde, Calle Principal, Casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Juzgado de Municipio, asistidos de abogado y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 20 de marzo de 2023, la ciudadana Mariangel Malpica Ventura, asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio
En fecha 23 de marzo de 2023, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación del ciudadano Richard Jesús Bermúdez Rojas, compareciendo dicho ciudadano en fecha 28/03/2023.
Ahora bien, estando este Tribunal en el lapso para decidir, lo realiza bajo las siguientes consideraciones.
II
Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido un (1) año sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente. En el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 22 de noviembre de 2017, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal requisito se da por cumplido en vistas de la manifestación de los cónyuges de que se decrete la conversión en divorcio
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 22/11/2017, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICHARD JESUS BERMUDEZ ROJAS y MARIANGEL YENNIRE MALPICA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 22.552.260 y v.- 26.339.389, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que fue contraído en fecha 20 de Julio de 2015, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 090, inserta al folio 90, Año 2015, que corre inserta al folio 2 de este expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato de PDF.
Publíquese en el portal web https:// http://www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo