REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de Marzo de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000581DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000581DM

SOLICITANTE: Douglas Ramón Gutiérrez Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.104.535
ABOGADA ASISTENTE: Marbella Coromoto Rivero Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 188.370
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000021

I

En fecha 29 de noviembre de 2022, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Douglas Ramón Gutiérrez Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.104.535, asistido por la abogada Marbella Coromoto Rivero Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 188.370, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Yenny Violeta Barrios Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.425.678, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 14, Folio 38, 39, 40 Tomo I, año 1991, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Las Joveras, Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Asimismo manifestó que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Duglenis Rossiel Gutierrez Barrios, Yennifer Nathalia Gutiérrez Barrios y Duyennis Gleimar Gutierrez Barrios, todas mayores de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimientos consignadas junto a la solicitud marcadas “B”, “C” y “D”. Igualmente indico que durante su unión no adquirieron bienes.
Manifiesta que desde el primero (01) de diciembre de 2001, la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, haciendo cada uno su vida a parte e independiente, solicitando a este Tribunal se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 14, Folio 38, 39, 40 Tomo I, año 1991, emanada de la Oficina Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo 2) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Duglenis Rossiel Gutiérrez Barrios, asentada bajo el Nº 64, Folio 66 Tomo I, Año 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, 3) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Yennifer Nathalia Gutiérrez Barrios, asentada bajo el Nº 276, Folio 279, Tomo I, Año 1995, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, 4) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Duyennis Gleimar Gutiérrez Barrios, asentada bajo el Nº 283, Folio 283 Tomo I, Año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Las anteriores actas de nacimientos demuestran el vínculo de filiación que existe con los ciudadanos Douglas Ramón Gutierrez y Yenny Violeta Barrios Medina. 4) Copia fotostática de cédula de identidad del solicitante.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Yenny Violeta Barrios Medina.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Jesmil Alastre, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, no teniendo nada que objetar tal como consta en escrito que riela al folio 25
A los folios 29 al 41 consta resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando constancia el Alguacil del referido Tribunal la negativa de la ciudadana Yenny Violeta Barrios Medina, a firmar la boleta de citación.
En fecha 16 de febrero de 2023, el solicitante en virtud del auto dictado en fecha 13/02/2023, solicito al Tribunal la citación virtual, acordándose mediante auto que riela al folio 47.
En fecha 13 de marzo de 2023 se procedió a realizar la videollamada mediante la red social whatsapp, no siendo posible la conexión, sin embargo se tuvo comunicación a través de mensajería con la cónyuge citada quien manifestó no poder asistir al Tribunal, teniendo conocimiento de la presente solicitud, procediendo esta Juzgadora a remitir la boleta de citación librada en el auto de admisión.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 14, Folio 38, 39, 40 Tomo I, año 1991, emanada de la Oficina Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Douglas Ramón Gutiérrez Coello y Yenny Violeta Barrios Medina.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que su último domicilio conyugal fue en Caserío Las Joveras, Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consignan a los autos actas de nacimientos de los hijos procreados durante su unión matrimonial, en la cual se evidencia la mayoridad de edad.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 20 y 21, así como la citación practica mediante comisión y complementada a través de los medios telemáticos (whatsapp), remitiendo boleta de citación, verificada la entrega del mensaje y su leído por medio del checks , y en virtud de la voluntad del solicitante de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Yenny Violeta Barrios Medina, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Douglas Ramón Gutiérrez Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.104.535, asistido por la abogada Marbella Coromoto Rivero Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 188.370.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Douglas Ramón Gutiérrez Coello y Yenny Violeta Barrios Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. y cédula de identidad No. V- 11.104.535 y V.- 12.425.678, respectivamente, en fecha 21 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 14, Folio 38, 39, 40, Tomo I, Año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo