República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 30 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000427 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000427 DM

PARTES: Ciudadano JULIO RAFAEL NUÑEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.444.536, contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VASQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.424.726.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ042023000019

Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento cuando el ciudadano JULIO RAFAEL NUÑEZ OLIVEROS, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, presento solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), en contra de su cónyuge, ciudadana GABRIELA CAROLINA VASQUEZ FIGUEROA, a por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, través del despacho virtual, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 05). En fecha 11/11/2021, se recibieron en físico los recaudos consignados previamente vía correo electrónico, a los cuales se le dio entrada en esa fecha (Folio 06). En fecha 14/02/2022, la parte solicitando indicó su correo electrónico y número telefónico (Folio 07). En fecha 16/02/2022, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana GABRIELA CAROLINA VASQUEZ FIGUEROA (Folios 08 al 10). En fecha 03/11/2021, la parte solicitante dio impulso a la notificación fiscal y manifestó que la cónyuge estaba fuera del país, por lo que pidió su citación electrónica (Folios 11 y 12). En fecha 07/11/2022, se acordó la citación electrónica de la ciudadana GABRIELA CAROLINA VASQUEZ FIGUEROA y se librar nueva boleta de citación (Folios 13 y 14). En 20/12/2022, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito, consignó boleta de citación y compulsa negativa (Folios 15 al 21).
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de marzo de 2023, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Suplente, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través del oficio Nº 068-2023 de fecha 27 de febrero de 2023, cargo para el cual me encuentro designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0690-2022 de fecha 16 de marzo de 2022, siendo juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de abril de 2022, según Acta Nº 07/2022; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 16 de febrero de 2022, y que la parte accionante compareció el 03 de noviembre de 2022, transcurriendo efectivamente entre esas dos fechas, más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación y la notificación ordenadas; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), que fuera intentada por el ciudadano JULIO RAFAEL NUÑEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.444.536, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833, en contra de la ciudadana GABRIELA CAROLINA VASQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.424.726; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación..
El Juez Suplente,

Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,

Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, bajo el Nro. PJ042023000019, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.

Exp. Nº GP31-S-2021-000427 DM
Sent. Nº PJ042023000019
KSL.-