República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000131 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000131 DM
SOLICITANTE: Abogado TUNNISKY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.492, y con domicilio en la ciudad de Valencia, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000017
I
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el abogado TUNNISKY CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, junto a sus recaudos anexos; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; siendo que en fecha 27 de marzo de 2023, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 19).
Por lo que estando este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en inspección judicial extra-litem. Establecido lo anterior, éste Juzgador se permite citar el contenido de escrito de solicitud que riela al folio 01 y su vuelto, del cual se lee:
“… (…)…Yo, TUNNISKY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.674.626, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.492, residenciado en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Callejón Mañongo, Conjunto Residencial Alto Samán, teléfono 0414-4242497, correo electrónico tunnic4@gmail.com; actuando en mi propio nombre y representación, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de solicitar su traslado a las Oficinas del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN. SUSTANCIACIÓN. SUSTANCIACION Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, con el objeto de practicar Inspección Ocular para dejar constancia y exponer en relación a los particulares siguientes: PRIMERO: Que por ante este Tribunal cursa la causa signada con el alfanumérico JMS1-S-0479-2022. SEGUNDO: Que el referido expediente corresponde a una causa impulsada por la ciudadana AMALIREY JOSELYN MORALES DIAZ, titular de la cedula de identidad V-18.774.668 y su representación judicial, de la cual también deberá dejarse constancia en la presente inspección, en lo relativo a sus datos e identificación. TERCERO: Que este tribunal pueda dejar constancia de la fecha de la solicitud impulsada por la ciudadana Amalirey Morales. CUARTO: Que este Tribunal pueda dejar constancia de la fecha de entrada, así como de la fecha de admisión del referido asunto JMS1-S-0479-2022. QUINTO: Que este Tribunal pueda dejar constancia de que en el referido expediente no consta NOTIFICACION FORMAL que haya sido firmada por mi persona, como evidencia de haber sido EFECTIVAMENTE notificado sobre dicho proceso, como parte afectada del mismo y como representante legal de mi hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, sobre quien versa el referido asunto, conforme al debido proceso y lo establecido en nuestra legislación procesal civil, el cual garantiza la tutela judicial efectiva y el ejercicio del oportuno derecho de contradicción a las afirmaciones realizadas por la contraparte en cualquier controversia judicial. Violentando con esto el debido acto de comunicación procesal, en detrimento de mis derechos. Constituyéndose en una infracción grave al debido proceso, dado sus efectos negativos. SEXTO: Que este Tribunal pueda dejar constancia de todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN. SUSTANCIACION (sic) Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, correspondientes al asunto JMSI-S- 0479-2022, así como las fechas en las cuales estas hayan sido ordenadas o evacuadas en el referido expediente. SEPTIMO: Que este Tribunal pueda dejar constancia que la causa del referido expediente, versa sobre cuestiones relativas a la documentación de mi menor hijo RAMSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, aun cuando existe una orden emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante la admisión de una solicitud de AVOCAMIENTO impulsada por la misma motivación y por la misma ciudadana Amalirey Morales, suficientemente identificada, ordenó la paralización de todas las actuaciones del expediente JMS1- S-0183-19 y su subsidiario JMSI-OS-077-21, al igual que el expediente JMSI-S- 0212-21, así como su remisión a la Sala Ut Supra citada. Expedientes que están relacionados con la misma temática relativa a mi menor hijo y que cursaron por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN. SUSTANCIACION Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO y el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, SUSTANCIACION (sic) Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, como se evidencia del anexo en copia simple de la Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2022, correspondiente al expediente AA60-S- 2022-000181. OCTAVO: Que se deje constancia que la presente solicitud la realizo conforme al artículo 938, 1428 y 1429 del Código Civil venezolano. NOVENO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar o mencionar al momento de la realización de la inspección solicitada ante su digna autoridad. Finalmente, pido que una vez sea evacuada dicha inspección me sean certificadas sus resultas y devueltos los documentos que aquí he suministrado para tal fin. Es todo. Firmo conforme con su contenido como solicitante. Es justicia, a la fecha cierta de la presentación… (…)…”

De ello se extrae, que el solicitante pretende que este Tribunal de Municipio se traslade a la sede de otro órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; para dejar constancia de actuaciones que constan en un expediente llevado por el referido órgano. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar el contenido de los artículos 1.428 y1.429 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales””.

Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Las anteriores normas son precisas, al establecer claramente que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial. De igual manera, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 399 dictada en fecha 30 de noviembre del año 2000, en el expediente Nº 00-071, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A., en la cual se estableció:
“… (…)… Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.... (…)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el caso INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERÍA DEL NORTE, C.A., que estableció:
“… (…)… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada... (…)…” (Negritas propias de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se expresó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, cuando en Sentencia N° 561, de fecha 17 de abril de 2007 (publicada en fecha 18/04/2007), dictada en el expediente N° 2007-0181, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, con ocasión de resolver una consulta de Jurisdicción elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, en la cual se estableció:
“… (…)… De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos... (…)…” (Negritas de este Tribunal)

De todo lo anterior se colige, que la inspección judicial extra-litem promovida conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la cual requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Así se establece.
En el caso sub examine, se pretende evacuar una solicitud de inspección judicial, sin que se haya alegado y menos aún demostrado el sobrevenimiento de perjuicio por retardo; tampoco que los particulares a inspeccionar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y menos cuando según los dichos del solicitante, constan en un expediente llevado ante un órgano jurisdiccional, lo cual también desvirtúa el hecho de que las circunstancias o hechos a inspeccionar no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera, por cuanto los mismos muy bien se pueden obtener, a través de una solicitud de copias certificadas que se efectúe directamente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por lo que a criterio de éste Sentenciador, no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para evacuar esta solicitud. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos la inspección judicial extra-litem, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Inspección Judicial extra-litem que intentó el abogado TUNNISKY CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, tal y como se estableció ut supra, no cumplió con los requisitos concurrentes para ser evacuada, lo cual contraviene lo establecido en los artículos los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, así como el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para éste Juzgador que la solicitud resulta contraria a dichas disposiciones expresas de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el Abogado TUNNISKY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.492, y con domicilio en la ciudad de Valencia, quien actúa en su propio nombre y representación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, bajo el Nro. PJ042023000017, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-S-2023-000131 DM
Sent. Nº PJ042023000017
KSL.-