República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 15 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000366 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000366 DM
PARTES: Ciudadana GENESIS BERTHA LILIA ARAUJO CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.671.494, contra el ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.566.277.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000016
I
En fecha 10 de julio de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GENESIS BERTHA LILIA ARAUJO CLARA, asistida por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó haber contraído matrimonio civil, en fecha 09 de noviembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio anexa a los folios 02 y 03. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 34, Urbanización Rancho Grande, planta baja del Colegio Carmen de Santaella, antiguo Colegio Manaure, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que tampoco adquirieron bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 06).
En fecha 20 de julio de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 07 al 09).
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció la solicitante y confirió poder apud-acta al abogado que la asistía, el cual fue debidamente agregado por auto del 24 de octubre de 2022. (Folios 10 y 11).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte solicitante presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal. (Folio 12).
En fecha 21 de noviembre de 2022, la Alguacil ANGÉLICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 13 y 14).
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA negativa, sin firmar. (Folios 15 al 20).
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).
En fecha 12 de enero de 2023, el apoderado de la solicitante presentó dos diligencias, la primera solicitando el abocamiento de quien suscribe, y en la segunda peticionando que se practique la citación del ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA de forma telemática, por cuanto está residenciado en la República del Perú. (Folios 22 y 23).
El 16 de enero de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto y concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Por último en fecha 19 de enero de 2023, se acordó la citación electrónica del ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA, y se libró nueva boleta de citación. (Folios 25 y 26).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana GENESIS BERTHA LILIA ARAUJO CLARA, antes identificada, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana GENESIS BERTHA LILIA ARAUJO CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.671.494, asistida por su hoy apoderado judicial, abogado HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.320, en contra del ciudadano FREDERICK AXEL RAGA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.566.277. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 09 de noviembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 172, Folio 172, Tomo I, Año 2015.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm, bajo el Nro. PJ042023000016, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-S-2022-000366 DM
Sent. Nº PJ042023000016
KSL.-
|