I
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió del Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de Divorcio 1070, presentada por por la Abogado en ejercicio MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.906, Apoderada Judicial del Ciudadano: RAFAEL ALBERTO MORENO BENCOMO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.958.906, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: BLANCA LETICIA MARTINEZ ESCLAONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.702.646, respectivamente, de este domicilio el cual contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, del Estado Carabobo en fecha 11/109/2017, según Acta Nº 100, Tomo I, Folio 100, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Un (01) año y Cinco meses, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal: Urbanismo 4 de Febrero, Torre 10, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara Estado Carabobo. De la unión conyugal no procrearon hijos, no existen bienes ni fortuna que liquidar.
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En fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Divorcio por Desafecto

En fecha Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023), compareció la Abogada: MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.906, quien DESISTIO de la solicitud.
II
MOTIVA
Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine la parte actora DESISTIÓ de la presente solicitud, manifestando por motivos personales no continuara con la causa, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso resulta procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte solicitante. Y así se decide.-














III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO, el desistimiento efectuado por la Ciudadana: ABG. MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.906, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena el archivo del Expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Joaquín Guacara y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en San Joaquín a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-