I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.017; fue recibida ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.134, asistido por el Abg. JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 128.031, de esta jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda de Desalojo, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicita EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO, en contra de la ciudadana NILSAMAR LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.918.562, de un inmueble ubicado en la Av. Carabobo, Sector La Haciendita, Mariara, Nº 61-1, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, constituido por un Local comercial de Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 Mts), Alinderado así: NORTE: con Av. Carabobo que es su frente; SUR: con casa que es o fue de Ramón Toro; ESTE: con Inmueble de Antonio Sánchez; OESTE: con casa que es o fue de Familia Rodríguez Castellanos, a la cual se le permitió ocupar dicho inmueble como uso de vivienda desde el 2.011 mientras conseguía una vivienda apropiada, en varias ocasiones se le pidió de manera verbal la desocupación y en vista de que no lo hizo, el 11/12/2014 se inició el Procedimiento Administrativo y el 31/03/2015 se realizó la audiencia conciliatoria donde se acordó la entrega del inmueble para el 31/03/2016, hasta la fecha no se cumplió el acuerdo, agotada la vía administrativa se pide habilitar la Vía Judicial de EJECUCION VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO.
En fecha 08/11/2017 se dio entrada a la Demanda DE DESALOJO, y el 06/12/2018 se Admite y se acuerda emplazar a la demandada para su comparecencia en este Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Seis (06) de Diciembre del 2.018, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la comparecencia de la demandada, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”