I
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Marzo del Año 2023, fue emanado del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de Titulo Supletorio; presentada por el Ciudadano: DIEGO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.052.973; Asistido por la Abogado en ejercicio MARISOL DIAZ SOJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº203.729; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, el solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con la Ciudadana: OMAIRA MERCEDES AVILA DE VILLEGAS; Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.416.352, domiciliada en Caserío Los Mangos, calle principal Casa Numero 23.254, Parroquia Negro primero, Municipio Valencia Estado Carabobo.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte el Articulo 754 Ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 754: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Cursivas de este Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la solicitud de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente:
“…Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle San Juan, Sector La Becaina, Casa Nº 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
En el presente caso de la revisión del escrito de Solicitud de Divorcio, se puede constatar, que los Ciudadanos: DIEGO VILLEGAS y OMAIRA MERCEDES AVILA DE VILLEGAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijando su ultimo domicilio conyugal en Calle San Juan, Sector La Becaina, Casa Nº 14, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley se declara:

UNICO: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de procedimiento Civil, Presentada por el Ciudadano DIEGO VILLEGAS, conyugue de la Ciudadana OMAIRA MERCEDES AVILA DE VILLEGAS; todos supra identificados, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a un TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nª 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www. tsj.gob.ve Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación