REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (6) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE(S): DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.614, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO, la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, de este domicilio, asistida por la abogada MIREYA GREGORIA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.108.874, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.614, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 4348-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes y se le solicita registro fotográfico de las bienhechurías descritas en la solicitud.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, comparece la solicitante asistida de abogada y consigna escrito solicitando fecha parra evacuar testigos y consigna registro fotográfico solicitado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se evacua las testimoniales de los ciudadanos YASMELYS YURUBI MENINE ZAMBRANO y JOSE ARNOLDO PERALTA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las ceedulas de identidad Nros. V-23.425.827 y V-15.738.563, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se dicta auto solicitando autorización del propietario del terreno a los fines de poder evacuar el presente titulo supletorio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, comparece la solicitante asistida asistida por la abogada ZULEYDA ALIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.542 y consigna autorización del propietario.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se dicta auto agregando autorización privada otorgada por el ciudadano LUIS CORDERO y copia simple de documento de compra venta.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, comparece la solicitante asistida por la abogada ZULEYDA ALIENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.542 y expone que por error involuntario consigno acta de asamblea equivocada, por lo que consigna en esta oportunidad acta correspondiente y nueva autorización por el propietario del terreno.
En fecha primero (1°) de marzo de 2023, se dicta auto agregando autorización privada y actas de asamblea en copia simple.

-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la municipalidad o privado hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal o autorización notariada del propietario. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que este Tribunal para el esclarecimiento de los hechos narrados por la solicitante, dicto despacho saneador, garantizando así una tutela judicial efectiva y debido proceso como principios fundamentales establecidos en nuestra carta magna, de lo cual se evidencio que la solicitante dando cumplimiento a despacho saneador, no cuenta con una autorización notariada o registrada por parte del propietario del inmueble, es decir de la Sociedad Mercantil, Parcelamiento Mariara, c.a. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1978, bajo el N°47, tomo 16B; que sumado a ello se desprende de las copias simples consignadas por la solicitante correspondiente al acta de asamblea N°28, registrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, bajo el N°5, tomo 21-A en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua insertas del folio treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) y sus vtos, se puede verificar que el ciudadano LUIS FELIPE CORDERO CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.513.759 quien es el que emite autorización privada y que cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, fue electo como gerente general de la S.M. PARCELAMIENTO MARIARA, C.A., por un lapso de 10 años; siendo que a la fecha de hoy han transcurrido casi 13 años de la celebración de dicha Asamblea sin que conste en el presente expediente una nueva Asamblea General de Accionistas; Es por ello, que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de las bienhechurías descritas en la solicitud, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana DASMELY ROSALIT LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.976.845, asistido por la abogada ZULEYDA ALIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.542, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los seis (06) días del mes marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4348-2022. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11.56 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4348-2022