REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (6) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.505, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROCIMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.531, de este domicilio.
CÓNYUGE: BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.829.683, sector San Rafael, prolongación Mérida, petrocasa AP B2, del municipio Guacara estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4157-2022.


II
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, interpone procedimiento la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.505, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA CONTOGONAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, de este domicilio, contra el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.829.683, domiciliado en sector San Rafael, prolongación Mérida, petrocasa AP B2, municipio Guacara, del estado Carabobo. Por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se le dio entrada bajo el Nro. 19.146, (nomenclatura interna de ese juzgado) asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veinte (20) de enero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en razón del territorio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


En fecha primero (1º) de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto ordenando remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libró oficio Nº 012, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones que conforman el expediente Nº 19.146, (nomenclatura interna de ese juzgado).


En fecha cuatro (4) de marzo de 2022, se recibe distribución N°779 a través del correo electrónico de este Tribunal, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicando que por sorteo de fecha tres (3) de marzo de 2022, correspondió conocer del presente procedimiento a este Tribunal Segundo de municipio.


En fecha tres (03) de mayo de 2022, se recibió físico de la distribución N°779 correspondiente a solicitud de divorcio, por declinatoria de competencia según el territorio, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio Nº012, de fecha primero (1º) de febrero de 2022, dándosele entrada en esta misma fecha bajo el Nº 4157-2022, (nomenclatura interna de este juzgado) asentándose en los libros correspondientes.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se admite la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.505, asistida por la abogada MARIA CONTOGONAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, contra el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.829.683, domiciliado en sector San Rafael, prolongación Mérida, petrocasa AP B2, del municipio Guacara, del estado Carabobo, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia al ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, identificado ut supra, así como boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.


En fecha seis (06) de mayo de 2022, se dictó despacho saneador instando a la solicitante aclarar la fecha exacta en la cual se separó de su cónyuge y a su vez aclarar si adquirieron bienes dentro de la unión conyugal.


En fecha dieciséis (16) junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, identificada ut supra, asistida por la abogada DOLANDRA FLETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187, saneando lo solicitado en despacho saneador, indico que la fecha de separación fue el trece (13) de junio de 1992 y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, asistida por la abogada DOLANDRA FLETTE, identificadas ut supra, a fin de otorgar poder Apud Acta, a la abogada anteriormente identificada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador.

En fecha veinte (20) de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada DOLANDRA FLETTE, apoderada judicial de la solicitante ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, identificadas ut supra, consignando los emolumentos al alguacil de este despacho con el fin de practicar la citación del ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, antes identificado, y la notificación a la Fiscalía especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.


En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, antes identificado, y de la Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haberse trasladado con el fin de practicar la citación al ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, anteriormente identificado, siendo positiva la misma. Se agrega recibo de citación firmado.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, dictó despacho saneador instando a la solicitante y a su abogada asistente a firmar escrito de solicitud.


En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.


En fecha trece (13) de enero de 2023, se dictó despacho saneador debido a que la solicitante manifestó en su escrito de solicitud que durante la unión conyugal procrearon un hijo, se insta a que la ciudadana consigne copia de su cédula de identidad y/o acta de nacimiento de dicho hijo.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, asistida por la abogada ROCIMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.531, consignando copia de la cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.

En fecha primero (1°) de marzo de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador, copia de la cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.

III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, asistida por la abogada MARIA CONTOGONAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.531, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:

Que. En fecha treinta (30) de mayo de 1989, contraje matrimonio civil con el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, ya identificado, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia em copia certificada de Acta de Matrimonios Civiles llevados por ese Despacho, que acompaño como marcado “A” instrumento fundamental de la presente solicitud de Divorcio por desafecto. A partir de esa fecha, iniciamos nuestra vida en común. (…)

Que (…) Habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en la Vía Vigirima, Sector El Toco, calle San José casa 16-301, Municipio Guacara, del Estado Carabobo. (…)

Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años se desarrolló sobre la base del respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestros deberes conyugales a cabalidad. (…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre BARDASSANE YUNIOR NUCCIO ROSALES C.I. 19.642.608 nacido en el Municipio Urbano La Candelaria, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1.988, mayor de edad en la actualidad. (…)

Que (…) Sin embargo Ciudadano Juez, mi relación conyugal se fue deteriorando con el transcurrir del tiempo, producto de múltiples desavenencias que iniciaron desfavorablemente en nuestra convivencia, lo que produjo que nos distanciáramos como pareja, generando un importante desgaste afectivo, lo cual hizo imposible nuestra vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a mi cónyuge, fuera del respeto, la consideración y estima debidos y que además siempre nos hemos terminación del afecto. (…)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, asistida por la abogada MARIA CONTOGONAS, en contra del ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”


Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU Y BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de mayo de 1989, según copia certificada del acta de matrimonio, por ante el registro civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, signada con el Nº 168, folio 168 y vto, del año 1989, que cursa al folio seis (06) y vto. Del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en vía vigirima sector el toco, calle san José, casa 16-301, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º La solicitante admitió mediante diligencia que se separaron de hecho en fecha 13 de junio de 1992, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que de acuerdo a la documental que se encuentra inserta del folio treinta (30) al treinta y uno (31) del presente expediente, como lo son la copia de la cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento, puede verificarse que efectivamente es mayor de edad, por lo que este tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal, Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.


V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ROSALES ABREU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.140.505, de este domicilio, contra el ciudadano BARDASSARE ANTONIO NUCCIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.829.683, con domicilio en sector San Rafael, prolongación Mérida, petrocasa AP B2, municipio Guacara, del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de mayo de 1989, según acta de matrimonio emanada del registro civil, del municipio Guacara, estado Carabobo, signada con el Nº 168, folio 168 y vto, del año 1989.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4157-2022. En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4157-2022