REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, treinta y uno (31) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE GUEDEZ ESCALONA E IRIS CONSUELO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.112.478 Y V-11.521.617, respectivamente y ambos de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO DE LOS SOLICITANTES: LUIS PEREZ, adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, según resolución N°DDPG-2019-833.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4427-2023.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ESCALONA E IRIS CONSUELO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.112.478 Y V-11.521.617, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el defensor público LUIS PEREZ, adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el código civil, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en barrio mascarescocha, calle San Mateo, N°5, municipio Guacara, estado Carabobo, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, mayores de edad, que llevan por nombres YOSANA CAROLINA GUEDEZ CASTILLO Y YASMELI CAROLINA GUEDEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad, Nro. V-17.064.942 y V-20.044.962, dentro de la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ESCALONA E IRIS CONSUELO CASTILLO, asistidos por el defensor público LUIS PEREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente nos establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta en el folio dos (02) y vto, del presente expediente copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 389, folio 151, tomo II, año 1984, asentada en el Registro Civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes inserta en el folio tres (03) y cuatro (4) del presente expediente, copias de las cedulas de identidad de las hijas procreadas durante la unión conyugal insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, opinión de la fiscal auxiliar especializada 18° con fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, donde nada objeta a la presente solicitud, y además alegaron que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Guacara por lo que de acuerdo a la documental consignada resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ESCALONA E IRIS CONSUELO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.112.478 Y V-11.521.617, respectivamente y ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el hoy registro civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 389, folio 151, del año 1984.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente decisión y se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los treinta y un (31) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4427-2023. En la misma fecha, siendo las doce en punto de la tarde (12:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4427-2023