REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, tres (3) de marzo de 2022
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE (S): MARIO LUIS CAPONE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.020.415, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.103 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, domiciliado en Valencia Edo. Carabobo.
CONYUGE: YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.033.204, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4375-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.020.415, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.103 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, domiciliado en Valencia Edo. Carabobo, de unión conyugal que mantiene con la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.033.204, y de este domicilio; Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4375-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de febrero de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.033.204, y de este domicilio, se libraron boletas de Notificación.
En fecha ocho (8) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, identificados ut supra, dándose por notificado y ratificando la solicitud de divorcio; solicita se notifique a la cónyuge y una vez notificada se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha ocho (8) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, identificados ut supra, consignando emolumentos necesarios al Alguacil del despacho a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha ocho (8) de febrero de 2023, la alguacil temporal del despacho consigna diligencia indicando haber recibido los emolumentos necesarios para las prácticas de las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, consigna diligencia la alguacil temporal indicando haber practicado la notificación a la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI, antes identificada, consigna boleta de notificación firmada, siendo positiva la notificación.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, consigna diligencia la alguacil temporal indicando haber practicado la notificación a la Fiscalía Especializada 18° del Ministerio Publico del estado Carabobo, consigna boleta de notificación firmada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, comparece la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, identificada arriba, asistida por el abogado Rafael Ivan Vivas Zapata, titular de la cedula de identidad N° V-16.272.156 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.451; Y consigna escrito exponiendo y solicitando se desestime la pretensión de divorcio en virtud de que es falso tener más de dos años separados, ni tampoco surgieron situaciones incomodas e intolerables que causaran desafecto, de igual forma indica que si obtuvieron bienes durante la unión conyugal y consigna copias simples de los bienes muebles e inmuebles; en fecha primero (1°) de marzo de 2023, se agrega tal documental a los autos.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) contraje matrimonio civil con la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, en fecha 07 de octubre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo. (…)
Que (…) una vez celebrado el matrimonio establecimos domicilio conyugal, en la Urbanización prados del lago, conjunto II, Manzana 03, Casa número 8, sector agua sal, parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo. (…)
Que (…) es el caso que desde hace más de dos (02) años surgieron situaciones incomodas e intolerables que día a día se fueron incrementando haciendo imposible continuar con la vida en común, al punto de experimentar pérdida total e inevitable de todo afecto, extinguiéndose en consecuencia toda posibilidad de continuar unidos bajo la institución del matrimonio, por cuanto ya no existen objetivos comunes, lo que hace en definitiva mi voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por desafecto. (…)
Que (…) durante el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos, ni fomentamos bienes que repartir (…)
Que (…) es por lo que le SOLICITO que proceda a DECRETAR EL DIVORCIO O DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contraje por ante la Oficina del Registro Civil (…) POR DESAFECTO, y extinga el vínculo matrimonial (…)
Que (…) esta nueva visión dada por el Tribunal Supremo de Justicia a la Institución del divorcio me permite solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA por haber cesado en el todo sentimiento o amor marital lo que se trasluce en un total desafecto, debiendo el órgano jurisdiccional suprimir el contradictorio .(…)

-IV-
DEL ESCRITO DE LA CONYUGE
Por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de nuestra carta magna, es necesario traer a colación el escrito presentado por la cónyuge notificada y que cursa de los folios diecinueve (19) y vto al veinte (20) junto con sus anexos en folios siguientes a los mencionados, la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, asistido por el abogado RAFAEL VIVAS, identificados ut supra, comparece por ante este Tribunal y consigna escrito argumentado que (…) Es el caso ciudadana Jueza, de que (sic) en fecha 10 de febrero del año 2023 recibí boleta de notificación, donde consta que por su despacho cursa solicitud de divorcio por desafecto. (…)
Que (…) debo señalar que los hechos que motivan la presente acción, FALSO es el hecho que desde hace más de dos (02) años surgieron situaciones incomodas e intolerables que día a día se fueron incrementando haciendo imposible continuar con la vida en común y todo lo demás que allí se alega(…)
Que (…) señalo igualmente como FALSO el hecho de que en el capítulo V de la infame solicitud se afirme el hecho de que no fomentamos bienes que repartir, cuando lo cierto es que si los fomentamos y paso a señalarlos. (…)
Que (…) considero temeraria, cargada de excesiva mala fe y llena de oscuras intenciones la presente solicitud, pretendiendo responsabilizarme de la ruptura del vínculo matrimonial, escondiendo la figura del desafecto la realidad que no es más que el adulterio y el abandono voluntario (…)
Que (…) solicito ante su despacho se sirva desestimar la presente solicitud, la dej sin efecto y se exhorte a continuar el presente divorcio por los trámites del juicio ordinario (…)

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud, al escrito presentado por la cónyuge notificada y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en contra de la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, plenamente identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico. Situación que además no puede ser valorada de manera subjetiva, en razón de que el Juez no puede verificar en que momento dejo de tenerle afecto o en que momento exacto ocurrió el desamor por parte del cónyuge que lo alega, por ser esto un sentimiento, es por ello que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, suprime la articulación probatoria en este tipo de solicitudes y por ello no puede valorarse lo alegado por la cónyuge notificada en el presente procedimiento, salvo lo concerniente a que si adquirieron bienes durante la unión conyugal, en consecuencia deberán proceder conforme a la ley para el caso de la liquidación conyugal como procedimiento autónomo a la presente solicitud y así se declara.
Ahora bien, en virtud de haber alegado el cónyuge solicitante la ruptura de la vida en común, así como la cónyuge notificada al momento de comparecer ante este tribunal, confirma la inexistencia de la vida en común aun cuando para ella se dio por razones diferentes a las alegadas por el cónyuge solicitante, siendo que concuerdan ambos por sus alegatos, en que dicha ruptura se estableció después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARIO LUIS CAPONE ROBLES y YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina municipal del Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, del municipio Guacara, estado Carabobo; en fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 82, folio N° 82, Tomo 1, que cursa en el folio cuatro (4) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Prados del Lago, conjunto II, manzana 3, casa N°8, sector Agua Sal, parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto desde hace dos años experimento desafecto hacia su cónyuge, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación o extinción de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La cónyuge notificada manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge en respuesta a su notificación no negó el hecho alegado por el solicitante de no estar juntos en la actualidad como cónyuges, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.




-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MARIO LUIS CAPONE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.020.415, de este domicilio, contra la ciudadana YESENIA CATERINA PERFETTI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.033.204, y de este domicilio
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015), según acta de matrimonio N°82, folio 82, Tomo 1 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los tres (3) días del mes marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4375-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4375-2023