REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.446.703, de este domicilio mediante apoderada, ciudadana EGLIS FLORES SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.204.927.
ABOGADO ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
EXPEDIENTE: 4239-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.446.703, de este domicilio mediante apoderada, ciudadana EGLIS FLORES SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.204.927, poder otorgado por ante la Notaria Segunda del Canton Rumiñahui, según protocolo Nomenclatura: 20191705002p02386, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, asistida por la abogada y funcionaria pública NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, arriba identificadas. Dándosele entrada y admitiéndose esta misma fecha bajo el Nro. 4239-2022, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, se dictó auto instando a la apoderada de la solicitante manifestar de manera clara su pretensión.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comparece la apoderada ciudadana EGLIS FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA SILVA, aclarando su pretensión y consigna anexos en copia simple.

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso sub examine, se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana EGLIS HAYDEE FLORES SALAMANCA, pretende la Rectificación del acta de nacimiento de su poderdante la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, dicha acta reposa por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, según copia certificada que consta al folio ocho (8) y vto. del presente expediente, inscrita bajo el N° 602 del año 1966.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 501 del Código Civil, nos establece que:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”.

De modo que, del contenido de la normativa antes mencionada, se puede extraer que la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, le corresponde al órgano jurisdiccional a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, correspondería según resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a los tribunales de municipio, ya que con la entrada en vigencia de la mencionada resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias con respecto a la competencia sobre el territorio.
De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia por el territorio para determinar la naturaleza de la cuestión o procedimiento que se discute.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente: “...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”.
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de Municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de la presente solicitud por pretender la rectificación de un acta de nacimiento que se encuentra asentada en el Registro Civil del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ANTONIETA AFRANA SILVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.446.703, de este domicilio, mediante apoderada, ciudadana EGLIS FLORES SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.204.927, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4239-2022. En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4239-2022