REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.639.548 y V-7.228.675, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADO (S) ASISTENTE (S): JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4361-2022.

-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, interponen procedimiento los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.548 y V-7.228.675, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.072; Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4361-2022, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha dos (02) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificados ut supra, a los fines de ratificar la solicitud de divorcio.

En fecha dos (02) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, anteriormente identificadas, consignando los emolumentos a la alguacil de este despacho para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha dos (02) de febrero de 2023, la alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, la alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:

Que (…) Contrajimos matrimonio civil por ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el día Primero (01) de Febrero del año 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la misma autoridad y la cual anexamos marcada con la letra “A” (…)

Que (…) Declaramos ante el Tribunal que durante el Matrimonio reino la más completa armonía, comprensión y convivencia. Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace más de Diez (10) años, desde el 20 de mayo del 2010 en forma continua, nos separamos de hecho. (…)

Que (…) Nuestro matrimonio fue bendecido con el nacimiento de nuestros hijos, todos mayores de edad: SAIDID ANAIS LEAL MACIAS, quien nació 06 de septiembre de 1991, tal como se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”, acompañada de su cedula de identidad, JUAN RAMON LEAL MACIAS, quien nació 24 de noviembre de 1995, tal como se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que se anexa marcada con la letra “C”, acompañada de su cedula de identidad. (…)

Que (…) Declaramos ante el Tribunal que durante el Matrimonio adquirimos bienes en común. (…)

Que (…) Así mismo declaramos que nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización “LOS PALOS GRANDES 2” calle 18 casa 590, San Joaquín del Estado Carabobo. (…)

Que (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, acudimos ante su competente autoridad a solicitar se acuerde disolver nuestro Vínculo matrimonial, por la suspensión habida en nuestra vida en común desde hace más de Diez años, a partir del 20 de mayo del 2010. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada, conforme a derecho acordamos disolver el vínculo matrimonial. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:


1º Los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de febrero del año 1991, por ante el registro civil de la alcaldía del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, tal como se evidencia en original de acta de matrimonio signada con el N° 10, folio 10, año 1991, que cursa en los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización los palos grandes 2, calle 18, casa 590, San Joaquín, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º Los solicitantes admitieron en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el veinte (20) de mayo del año 2010, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que de acuerdo a la documental que se encuentra inserta del folio cinco (5) al ocho (8) del presente expediente, como lo son las copias simples de las actas de nacimiento y sus cédulas de identidad, donde puede verificarse que efectivamente son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN RAMON LEAL Y ANAIS HERIBERTA MACIAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.548 y V-7.228.675, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha primero (1°) de febrero del año (1991), por ante el registro civil la alcaldía de San Joaquín del estado Carabobo, según acta de matrimonio N°10, folio N°10, año 1991, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los (02) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4361-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4361-2022