REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.518, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.979, de este domicilio.
CÓNYUGE: CESAR ORLANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.002.288, domiciliado en Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4344-2022.

II
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, interpone procedimiento la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.518, de este domicilio, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.979, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.002.288, domiciliado en Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.
En fecha quince (15) de noviembre del 2022, se le dio entrada bajo el Nro. 4344-2022, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.002.288, domiciliado en Colombia, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de municipio, se libraron boletas de notificación.

En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, solicitando que se notifique al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, todos identificados ut supra, a través de los medios electrónicos, y consignando los emolumentos al alguacil de este despacho con el fin de que practique la notificación a la Fiscalía especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.


En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, para la práctica de la notificación al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, anteriormente identificado. Se libró oficio a rectoría.

En fecha trece (13) de diciembre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma zoom, para practicar notificación al cónyuge demandado ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, plenamente identificado ut supra, dejando constancia que el ciudadano, no compareció y se declaró desierto el acto.

En fecha treinta (30) de enero de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, solicitando que se notifique al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, identificados ut supra, a través de los medios electrónicos, consignando además correo electrónico y número de telefónico.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, para la práctica de la notificación al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, anteriormente identificado, en virtud de que no pudo ser contactado en la primera audiencia, según Acta de fecha trece (13) de diciembre del año 2022, inserta en el folio dieciséis (16) del presente expediente. Se libro oficio.

En fecha tres (03) de febrero de 2023, se dictó auto difiriendo la práctica de la notificación al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, identificado ut supra domiciliado en Colombia, a través de la sala telemática para el día siete (07) de febrero de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) a través de la plataforma zoom, la cual había sido acordada para el día de hoy tres (03) de febrero de 2023, según auto de fecha treinta y uno (31) de enero del 2023. Se libro oficio.

En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se dictó auto difiriendo la práctica de la notificación al ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, identificado ut supra, domiciliado en Colombia, para el día ocho (08) de febrero de 2023, a las doce del mediodía (12:00am) a través de la plataforma WhatsApp, la cual había sido acordada para el día siete (07) de febrero de 2023, a las diez y treinta de la mañana (10:30) a través de la plataforma zoom, según oficio N°033-2023, de fecha tres (03) de febrero de 2023.

En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma WhatsApp, para practicar notificación al cónyuge demandado ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, identificado ut supra, logrando notificarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del cónyuge y WhatsApp escrito de solicitud y boleta de notificación.

En fecha diez (10) de febrero de 2023, la alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:

Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha once (11) de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016), como se evidencia en Acta de Matrimonio original que consigno en este acto en un folio identificado con letra “C”, asentada bajo el número de acta N°45, tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil dieciséis (2016). (…)

Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector El Samán Calle Piar número #04, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. (…)

Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadana (o) Juez que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo respecto como persona. no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mimo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía, me separé de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación. (…)

Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, por tal motivo no existe comunidad de gananciales que liquidar. (…)
Que (…) En la unión conyugal no se procrearon hijos. (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado PEDRO LOPEZ, en contra del ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”


Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ Y CESAR ORLANDO GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 2016, ante el registro civil del municipio Girardot, del estado Aragua, signada con el Nº 45, tomo I, del año 2016, según datos que se desprenden del acta original y que cursa al folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en el sector el samán, calle piar N°04, parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º La solicitante admitió en su escrito que hace mas de tres (3) años dejo de tenerle afecto a su cónyuge, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

5º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YURIS YASMELIS PAEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.518 de este domicilio, contra el ciudadano CESAR ORLANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.002.288, con domicilio en Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de febrero de 2016, por ante el registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, signada con el Nº 45, tomo I, del año 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4344-2022. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4344-2022