REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, quince (15) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.900.714 y V-12.850.148, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): MARIA JORGE, titular de la cedula de identidad N° V-11.665.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.624.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4372-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.714 y V-12.850.148, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA JORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.624. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, bajo el Nro. 4372-2023, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se dictó despacho saneador instando a los solicitantes a que manifiesten si durante la unión conyugal procrearon hijos, de ser así consignar copia de la cédula de identidad y/o acta de nacimiento.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, asistido por la abogada MARIA JORGE, identificados ut supra, indicando que dentro de la relación conyugal no procrearon hijos.

En fecha primero (1º) de febrero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, asistidos por la abogada MARIA JORGE, identificados ut supra, consignando los emolumentos a la alguacil de este despacho para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ratificando además la solicitud de divorcio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, TOVAR, asistidos por la abogada MARIA JORGE, anteriormente identificados, otorgando poder Apud Acta a la abogada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, la alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, asistidos por la abogada MARIA JORGE, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:

Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo; en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año Dos Mil Diez (2010), instrumento fundamental, en Solicitudes de Divorcio. (…)

Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urb. La Pradera, Edf. Apamate 17, apto 1-3, del Municipio San Joaquín Estado Carabobo. (…)

Que (…) Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que ya hace más de 9 años dejamos de tener afecto el uno por el otro como pareja, solo existe entre nosotros el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, destacando que no pretendemos reconciliación, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 693 del dos (02) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…)

Que (…) En cuanto a bienes adquiridos dentro del Matrimonio declaramos que durante la convivencia del mismo, no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, asistidos por la abogada MARIA JORGE, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por más de 5 años entre los cónyuges, aunado a que en su escrito invocan una serie de artículos y fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, resulta también prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:


1º Los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, por ante el registro civil del municipio San Diego, del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia simple de acta de matrimonio signada con el N° 176, folio 083 FRENTE, tomo II, año 2010, que cursa en el folio cuatro (04) y vto, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la urb la pradera, Edif apame 17, apto 1-3, del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º Los solicitantes admitieron en su escrito que es cierto el hecho de estar separados hace más de nueve (09) años, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.

5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ANA ROSA UTRERA RODRIGUEZ Y DANNY RAFAEL PEREZ CANELON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.714 y V-12.850.148, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de agosto del año (2010), por ante el registro civil del municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio N°176, folio 083 FRENTE, tomo II, año 2010, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los quince (15) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4372-2023. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4372-2023.