REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diez (10) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): RAMON EDUARDO ROBLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.262.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.984, de este domicilio.
CÓNYUGE: ROSABAL NERY BETANCOURT PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.363.537, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4385-23
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de marzo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano RAMON EDUARDO ROBLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.932.262, asistido por la abogada ANA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.984, de este domicilio, de unión conyugal que mantiene con la ciudadana ROSABAL NERY BETANCOURT PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.363.537, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, en fecha siete (07) de marzo del 2023, se le dio entrada bajo el Nro. 4385-2023, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la legitimación:
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 901 de fecha dos (2) de junio del año 2006, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
De la jurisprudencia arriba brevemente transcrita, se desprende que para incoar solicitud de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme a la causal que considere pertinente de acuerdo a los hechos y al derecho, es decir debe ser de manera especialísima y muy específica la causal en que se funda la pretensión.
Ahora bien, la acción de divorcio es constitutiva de estado y el ejercicio del mismo es de Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
Vale mencionar entonces que, una solicitud de divorcio que sea incoada por un apoderado el cual exhibe un mandato redactado en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
Es así como se puede leer que el poder otorgado por el ciudadano RAMON EDUARDO ROBLES OJEDA, a la abogada ANA MARIA FRANCO PEREZ, identificados ut supra, por ante la notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, anotado en el libro de autenticaciones bajo el N° 29, tomo 295, folios 99 hasta 101, y que se encuentra inserto del folio 5 al 7 del presente expediente, es insuficiente y no especialísimo en virtud de contener las siguientes generalidades:
“… CONFIERO PODER ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana … omissis… para que sin limitación alguna me asista represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos que se me puedan presentar por ante los tribunales de la Republica, ya sea como demandante o como demandado en toda clase de juicio, separación de cuerpos, bien sea, civil, mercantil o de cualquier otra área legal, y muy especialmente para que me represente ampliamente en el juicio, referente a mi divorcio con el ciudadana (o) (sic) ROSALBA NERY BETANCOURT PEÑA, … omissis… En el ejercicio del presente poder podrá mi prenombrada apoderada intentar cualquier demandas incoadas en mi contra…”
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”
De este modo, quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud:
Revisados los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia que el instrumento poder conferido por la actora; es un poder aunque mencione ESPECIAL, amplio y suficiente pero con facultades generales, siendo este, INSUFICIENTE para actuar en el presente procedimiento de Divorcio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON EDUARDO ROBLES OJEDA y ROSALBA NERY BETANCOURT PEÑA, arriba identificados, por ser un poder “general y amplio” de representación, el cual no incluye la causal de divorcio a incoar por parte del solicitante, e incluye mandatos distintos a lo correspondiente en un procedimiento de Divorcio, lo cual no es función de la Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo que indica textualmente el poder, siendo que el poder que fue consignado por la apoderada judicial del cónyuge solicitante no cumple con esta exigencia legal y ASI SE DECLARA.
Por último, concluye esta jurisdicente de acuerdo al criterio y lo establecido en la Ley que la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulado por el ciudadano RAMON EDUARDO ROBLES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.932.262, a través de apoderada judicial ANA MARIA FRANCO PEREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 229.984, contra la ciudadana ROSABAL NERY BETANCOURT PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.363.537, y de este domicilio
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diez (10) días del mes marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4385-23. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4385-2023