JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 31 de Marzo de 2.023.-
212° y 164°
DEMANDANTES:
DEMANDADO: JESUS ANTONIO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.247.690 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.514, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano RUBICINDO MORA
VALENTIN PAREDES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-5.493.247
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDA: 3353
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Demanda intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.690 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.514, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano RUBICINDO MORA, contentivo de Demanda por DESALOJO, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa Distribución de fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 28 de Noviembre del 2.013, se le da entrada bajo el Nro. 3353, y se admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se libra compulsa una vez que sea solicitada mediante diligencia por la parte interesada.
En fecha 02 de Diciembre del 2.013, comparece el ciudadano JESUS MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines d solicitar copias simples de las actuaciones que señala en el presente escrito y en la misma fecha se le acuerda.
En fecha 07 de Enero del 2.014, comparece el ciudadano JESUS MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.514, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se libre compulsa de citación al demandado.
En fecha 08 de Enero del 2.014, se dictó auto acordando librar la compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación al ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO.
En fecha 05 de Febrero del 2.014, comparece el ciudadano JESUS MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.514, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se habilite los días sábados y domingo, a los fines de practicar la citación al demandado de autos.
En fecha 06 de Febrero del 2.014, se dictó auto acordando habilitar el tiempo necesario para que el alguacil de este Tribunal, practique la citación del ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO.
En fecha 12 de Marzo del 2.014, el Alguacil d este Tribunal consigna recibo de citación, sin haber sido posible lograr la intimación al ciudadano VALENTIN PAREDES HIDALGO.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la última actuación fue realizada por este Tribunal, en fecha 12/03/2.014, siendo esta la ultima actuación, sin que hasta la presente fecha la parte haya impulsado la causa, sin que la parte indique a este juzgado si continua con el curso de la misma o no en todo este tiempo, produciéndose con esto la inactividad. Razón por la cual, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267). De igual manera el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable. Y el artículo 270 eiusdem, establece: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En consecuencia, la perención nace por falta de impulso procesal.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
III
MOTIVA
En base a las motivaciones que anteceden, se evidencia que en cuanto a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
En este sentido, resulta a todas luces evidente que hasta la presente fecha, existe una inactividad absoluta por parte solicitante desde el año 2014, observándose una falta de interés notoria en continuar con la presente acción, inclusive desde la última actuación efectuada por el Tribunal en 12/03/2.014, ha transcurrido con creces más de un (1) año, verificándose que no existe ninguna actividad que de impulso al presente procedimiento, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por DESALOJO, intentada por
JESUS ANTONIO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.247.690 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.514, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano RUBICINDO MORA.
Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA
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Abg. YASMILA FARIAS
LA SECRETARIA TITULAR
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MIRLENE N. MENDOZA S.-.
En esta misma fecha y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M) se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
Demanda 3353.-
YF/Nataly.
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