JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de marzo de 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO MANZO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.231.774.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 216.099.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8041.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud en fecha 07/12/2022, por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por la abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 216.099, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO MANZO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.231.774, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaría de Santiago de Chile y Apostillado bajo el número EAC2487368, de fecha 03 de octubre de 2022.
En fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando, igualmente la citación del ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.730.294, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) la abogada SILVIA PATRICIA CURVELO CACERES, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designada Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. TSJ-CJ-0687, de fecha 01/04/2022.
En fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente consigna boleta de citación recibida por el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, dejando constancia de que la citación fue efectiva.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano CASIMIRO ADRIAN RODENDO, asistido de abogado presenta escrito donde solicita se abra la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal admite el escrito presentado y ordena la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada de la parte solicitante, abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, presenta escrito de pruebas y anexos respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha dos (02) de febrero de do mil veintitrés (2023), el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, asistido por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, presenta escrito de pruebas y anexo.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, por ser extemporáneas.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.-
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte solicitante, seña que la fecha exacta de la separación.
Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante en su escrito libelar que representada contrajo matrimonio con el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.730.294, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Once (2.011), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización la Esperanza, segunda transversal, Nro. 73, Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Alega igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ADRIAN JOSE ROSENDO MANZO, mayor de edad, según se evidencia de Acta de nacimiento consignada a la presente solicitud.
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente, la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que, por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio (17) diligencia del Alguacil suplente dejando constancia que cito al ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, por lo que este Tribunal, lo aprecia y lo valora.
En fecha 25 de enero de 2023, el cuidadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, comparece al tercer día de despacho, y presenta un escrito donde solicita del Tribunal la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2023. Lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En fecha 31 de enero de 2023, la apoderada de la parte solicitante abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, promovió escrito de pruebas junto con anexos, las cuales fueron admitidas, lo que este Tribunal aprecia y valora.
En fecha 08 de febrero de 2023, el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO, asistido de abogado, presenta escrito de pruebas extemporáneo por lo que el Tribunal niega su admisión. Lo que este Tribunal desestima.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MANZO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.231.774, mediante apoderada judicial abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 216.09, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano CASIMIRO ADRIAN ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.730.294, desde el día Veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Once (2.011), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció en su oportunidad
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Tres (03) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta minutos (9:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC. 8041.-
YF/MNMS.-
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