REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 27 de Marzo de 2023
212º y 164º

DEMANDANTES: ABG. FANNY PUJOL GONZALEZ (Actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENTES PUJOL).
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE N°: 1574-23

I
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), fue presentada por
ante el Tribunal (distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por la Abogada FANNY PUJOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.772, números telefónicos +58 4120412465 y +58 4244194393, correo electrónico pujolfanny0462@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENTES PUJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.137.239, número telefónico +34 663620271, correo electrónico fuentesnelson0481@gmail.com, según poder que consta por ante la Notaria de José Mº de Prada Guaita, Santa Engracia, 6-2º, 28010, Madrid, y debidamente Apostillado en la ciudad de Madrid en fecha 04-01-2023, bajo el N°7201/2023/000458, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, contra la Ciudadana ERIKA EDICTA MALAVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.909.961, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa según sorteo de Distribución realizado en fecha 13-02-2023,.
La demandante actuando en su carácter de autos, manifiesta en el escrito libelar que su poderdante contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil (2000), según Acta Nº 260, Tomo 1, Año 2000, con la ciudadana ERIKA EDICTA MALAVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.909.961, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Niquitao entre Avenida Sucre y Anzoategui, Casa N° 1040, Sector Centro, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres NELSON ENRIQUE FUENTES MALAVE y ERICK DENIS FUENTES MALAVE, mayores de edad, que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, y que interrumpieron definitivamente su vida en común el Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), así mismo la apoderada Judicial de la parte actora fundamentó dicha solicitud en el Artículo 185- A del Código Civil Vigente, en la Sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 136 de fecha 30-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia 386 de fecha 12-08-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A la solicitud, se le dio entrada en esta misma fecha 17-02-2023, quedando anotada bajo el Nº 1574-23.
En fecha 23 de Febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación de la parte demandada y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y se libró la correspondiente boleta de Citación y de Notificación Fiscal.
En fecha 01-03 2023, compareció la Abogada FANNY PUJOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.772, actuando en su carácter de autos, donde solicita se oficie para el uso de la Sala Telemática con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02-03-2023, se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora en fecha 01-03-02023, se libro oficio N° 2330-29-23, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando el uso de La Sala Telemática que funciona en esa sede Judicial, a los fines de practicar la citación de la parte demandada el día 09-03-2023 a las 11:00 a.m.
El día 03-03-2023 comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna copia del oficio N° 2330-29-23 el cual fue entregado en esta misma fecha 03-03-2023,en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, se traslada este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se constituye en la Sede donde funciona La Sala Telemática del eje occidental del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación virtual de la ciudadana ERIKA EDICTA MALAVE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.909.961, este Tribunal procedió a realizar la conexión con la parte demandada, Según Resolución N° 005/2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante la video-llamada vía WhatsApp al número celular +58 4141385057, dando un lapso de tiempo de media hora para que la ciudadana antes nombrada se conectara con dicha sala y trascurrido el lapso y no realizándose dicha conexión este tribunal Declaro Desierto dicho acto, siendo las 11:30 am., y se ordeno el regreso del Tribunal a su sede principal.
El día veintitrés (23) de marzo de 2023, comparece la Abogada FANNY PUJOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.772, actuando en su carácter de autos, y expone que desiste del presente procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos originales que fueron origen del expediente N°1574-23, correspondientes a los folios desde el seis (06) hasta el veinte (20) respectivamente.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges, Poder Otorgado por ante la Notaria de José Mº de Prada Guaita, Santa Engracia, 6-2º, 28010, Madrid, y debidamente Apostillado en la ciudad de Madrid en fecha 04-01-2023, bajo el N°7201/2023/000458, fotocopias de las cédulas de identidad del poderdante y de la apoderada Judicial y las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento realizado por la parte actora, considera preciso quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca de la institución del desistimiento, a este respecto es necesario precisar:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, que se ha realizado por la Abogada FANNY PUJOL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.427.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.772, números telefónicos +58 4120412465 y +58 4244194393, correo electrónico pujolfanny0462@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENTES PUJOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.137.239, número telefónico +34 663620271, correo electrónico fuentesnelson0481@gmail.com, según poder que consta por ante la Notaria de José Mº de Prada Guaita, Santa Engracia, 6-2º, 28010, Madrid, y debidamente Apostillado en la ciudad de Madrid en fecha 04-01-2023, bajo el N°7201/2023/000458, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, contra la Ciudadana ERIKA EDICTA MALAVE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.909.961, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora y déjese en su lugar, copia certificada de los mismos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. OSCAR JESUS ANVAS NAVAS.
El Secretario,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.

En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Exp. 1574-23

OJNN/Ha/aap.-