REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 14 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º
SOLICITANTES: LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA y NIDIANGELA EURIMAR HENRIQUEZ HENRIQUEZ.
ABG. ASISTENTE: NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 1329-16.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Diciembre de 2016, se consignó solicitud de Separación de cuerpos, presentada por los Ciudadanos LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA y NIDIANGELA EURIMAR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.843.135 y V-27.061.157, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.445.697, con Ipsa N° 236.681, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; donde los solicitantes piden se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, en virtud de haber contraído matrimonio el día 20-09-2013, ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el acta N° 88 del año 2013, emitida por el antes mencionado Registro Civil, alegando que por desavenencias y dificultades insuperables, han decidido suspender la vida en común luego de tres (03) años de vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, y en consecuencia solicitan LA SEPARACION DE CUERPOS, prevista en los Artículos N° 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código del Procedimiento Civil vigente, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, siendo su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Anzoátegui, Casa N° 29, Sector Surtidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, además declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2016, fue recibido en este Tribunal.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2016, se le dio entrada y se formo expediente bajo el N° 1329-16.
En fecha once (11) de Enero del 2017, comparecieron los Ciudadanos LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA y NIDIANGELA EURIMAR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.843.135 y V-27.061.157, respectivamente, y consignaron diligencia donde ratifican en todas y cada una de las partes la solicitud de separación de cuerpos y solicitan que se les expidan dos (02) copias certificadas de la misma, acompañada del decreto, los autos y las providencias que sobre la misma recaiga, además solicitaron que se ordene lo conducente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Art 341 Del Código Procedimiento Civil y se decreto la Separación de Cuerpo de los cónyuges y se ordeno la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especializado en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se expidieron las copias solicitadas.
En fecha tres (03) de Febrero del 2017, compareció el Ciudadano LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.843.135, asistido por la Abogada NAYKELIS GIOSMAR SALINAS SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.445.697, con Ipsa N° 236.681, y consigno diligencia donde retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha del dieciséis (16) de Febrero del 2017, comparece el Alguacil Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y hace constar que en esta misma fecha hizo entrega de Boleta de Notificación en la Sede de la Fiscalía Vigésima Primera, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y consigno a los autos copia de dicha Boleta debidamente firmada y sellada.
En esta misma fecha del dieciséis (16) de Febrero del 2017, compareció la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, y presento escrito donde expuso “…QUE LAS PARTES INTERESADAS DEBEN MENCIONAR EN EL ESCRITO LA FECHA DE LA SEPARACION DE HECHO, YA QUE ESTA ES REQUISITO SINECUANON ASÍ COMO TAMBIÉN NO MENCIONAN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 446 DE FECHA 15/05/14 Y 693 DE FECHA 02/06/15 AMBAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL, LAS CUALES HAY QUE MENCIONAR PARA LA SOLICITUD DE DIVORCIO…” en esta misma fecha se agrego a los autos el anterior escrito.
En fecha del ocho (08) de Marzo del 2023, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia este Tribunal que los solicitantes desde la fecha Once (11) de Enero del 2017, donde Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, una de las partes compareció en fecha del tres (03) de Febrero del 2017, para retirar las copias certificadas y desde entonces no han realizado actuación alguna que impulse dicho proceso.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, y se observa que desde la fecha 03/02/2017, día en que compareció ante el Tribunal el Ciudadano LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA anteriormente identificado, con la finalidad de retirar dos (02) copias certificadas, las partes interesadas no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como partes interesadas en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de los solicitantes, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de los solicitantes, desde más de seis (06) años, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de ABANDONO DEL TRÁMITE y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de seis (06) años, sin que los interesados realizaran el impulso requerido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los Ciudadanos: LUIS GUSTAVO CASTELLANOS LEDEZMA y NIDIANGELA EURIMAR HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.843.135 y V-27.061.157, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,


Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE






Exp. 1329-16
OJNN/Haa/igf.-