REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 10 de Marzo de 2023
Años: 212º y 164º

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA REYES CORRALES Y JOSE ISRAEL MARTINEZ MARTINEZ.
ABG. ASISTENTE: JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 1337-17.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, se consignó solicitud de Separación de cuerpos, presentada por los Ciudadanos MARIA VICTORIA REYES CORRALES y JOSE ISRAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.967.468 y V-19.410.077, respectivamente cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.460, con Ipsa N° 149.341, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; donde los solicitantes piden se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, en virtud de haber contraído matrimonio el día 31-10-2014, ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 31/10/2014, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Enero de 2015, fundamentando su solicitud en el Art. 189 del código civil en concordancia con el Art. 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es decir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Miranda del Estado Carabobo, además declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno.

En fecha siete (07) de Febrero del 2017, se le dio entrada y se formo expediente.

En fecha ocho (08) de Febrero del 2017, se insto a las partes a comparecer ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido del escrito presentado y a consignar las correspondientes copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, con el propósito de dictar el decreto correspondiente.
En fecha del veinticuatro (24) de Febrero del 2017 comparecieron los Ciudadanos MARIA VICTORIA REYES CORRALES y JOSE ISRAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.967.468 y V-19.410.077, respectivamente, y presentaron diligencia asistidos por el abogado JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.341, donde consignan las copias de las cedulas de identidad solicitadas. En esta misma fecha ratificaron en todas y cada una de las partes la solicitud de separación de cuerpos. En la misma fecha se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Art 341 Del Código Procedimiento Civil y se decreto la Separación de Cuerpo de los cónyuges

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia este Tribunal que las partes solicitantes desde la fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2017, que el Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, las partes no han realizado actuación alguna que impulse dicho proceso.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, y se observa que desde la fecha 24/02/2017, día que el Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, los no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como partes interesadas en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de los solicitantes, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de los solicitantes, desde más de seis (06) años, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de seis (06) años, sin que los interesados realizaran el impulso requerido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los Ciudadanos: MARIA VICTORIA REYES CORRALES y JOSE ISRAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-20.967.468 y V-19.410.077 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,


Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

Exp. 1337-17
OJNN/Haa/igf.-