REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SCHWARCK NAVARRO e ISMELDA JOSEFINA SCHWARCK RUI, cedulas de identidad Nros. V-375.385, V- 3.584.866, apoderados de ALBERTO JOSÉ SCHWARCK NAVARRO, V-375.385.
APODERADAS: ANA RONDÓN y GLADYS MERCHAN, cédulas de identidad Nros. V-8.790.048 y V-7.068.138 abogados, IPSA Nros. 62.120 y 70.036.
DEMANDADOS: RICHARD JOSE CARDENAS CABRISES y RENNY JOSE TIBERIO NIEVES, cedulas de identidad Nros. V-16.399.258 y V-18.859.544, respectivamente.
APODERADOS: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, HELIO CHIRINOS y LUISA LORETO, cédulas de identidad Nros. V-3.286.561, V-16.447.656 y V-8.631.665, abogados, I.P.S.A. Nros. 19.164, 125.332 y 55.036, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0273-2017
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 06 de abril 2017, por Alberto José Schwarck Navarro e Ismelda Josefina Schwarck Rui, quienes a su vez actúan como apoderados de Alberto José Schwarck Navarro, contra RICHARD JOSE CARDENAS CABRISES y RENNY JOSE TIBERIO NIEVES, correspondiéndole conocer a este Juzgado, que da entrada y admite la demanda de desalojo de inmueble de uso comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 24 de abril de 2017, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado por el procedimiento oral, para que compareciera de dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que constara en autos la práctica de la citación, a dar contestación a la demanda conforme al Art. 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el Art. 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se solicitó junto en el libelo el decreto de la medida preventiva de secuestro, por lo cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual en fecha 30 de noviembre de 2017, se decretó el secuestro del inmueble arrendado, quedando afectado el inmueble mediante medida de prohibición de enajenar y gravar para responder a la parte afectada de la medida si hubiere lugar a ello, en virtud de que se acordó el deposito del inmueble arrendado en la persona del propietario.
La actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada, que recibió el alguacil, se citó a la demandada al momento de la práctica de la medida
preventiva el 01 de febrero de 2018, quien otorgó poder apud acta a los abogados LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, HELIO CHIRINOS y LUISA LORETO el 14 de febrero de 2018 (Folios 52 y 53 del Cuaderno Principal y Folios 28 y 29 del Cuaderno medidas), contestó la demanda oportunamente (Folios 54 al 56 del Cuaderno Principal) y se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de litigio (Folios 30 al 33 del Cuaderno de Medidas) con denuncias de orden público; fijada oportunidad para la audiencia preliminar que se celebra con las presencia de las partes; se fijaron los hechos controvertidos y durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas en el cuaderno principal, excepto las pruebas documentales de la actora anexas al libelo; se fija oportunidad para la audiencia preliminar que se efectuó el 17 de abril de 2028, con la comparecencia de ambas partes mediante sus apoderados judiciales ANA RONDÓN y LUISA LORETO (Folios 62 y 63 del Cuaderno Principal).
El 25 de mayo el Tribunal fija los hechos controvertidos (Folios 64 del Cuaderno Principal).
En el cuaderno de medidas la actora en la incidencia de la oposición a la medida de secuestro denunciando violaciones de orden público.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2018, el juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO efectuada por los demandados, SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO y ordena la entrega material del inmueble secuestrado a los demandados RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES.
En fecha 27 de junio de 2018 la actora, mediante su apoderada judicial ANA RONDÓN informa al Tribunal la quema del inmueble objeto de litigio por causas humanas y pide al Tribunal practique inspección ocular en el inmueble y deje constancia de la inhabitabilidad del inmueble y del estado del mismo, designando experto fotógrafo; también consigna informe de Experticia emitido por el Cuerpo de Bomberos con fotografías del inmueble, también consigna reporte del sistema de la denuncia efectuada.
La parte actora apela de la sentencia que ordena la suspensión de la medida de secuestro el 03 de julio de 2018, que es oída por el Tribunal en un solo efecto, y el 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer la causa, es declarada SIN LUGAR la apelación efectuada y ratifica la sentencia interlocutoria que suspende la medida cautelar practicada.
En fecha 04 de febrero de 2020, los demandados mediante apoderada judicial solicitan al Tribunal la restitución del inmueble objeto de litigio, lo cual es acordado el 10 de febrero de 2020, fecha en la cual se trasladó al inmueble a poner en posesión a los demandados del mismo.
En la oportunidad del debate oral, las partes expusieron sus alegatos y defensas, donde el juez decidió pronunciarse sobre la sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al martes 28 de febrero de 2023, mediante el dispositivo por escrito conforme al Art. 877 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva; de seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA ACTORA
1)Que los mandantes de Ana Rondón son propietarios de un local comercial ubicado en el Caserío El Roble, Avenida Principal del municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual les pertenece según título supletorio evacuado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de agosto de 2015, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo el 27 de noviembre de 2015, N° 33, folios 251, Tomo 90 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
2)Que los actores celebraron un contrato de arrendamiento verbal con los demandados desde el 19-07-2012 hasta el 19-07-2013 sobre el local comercial de su propiedad donde tiene su asiento la sociedad mercantil INVERSIONES FERREREPUESTOS LA PLAZA, C.A., representada por los demandados.
3)Que al concluir el contrato de arrendamiento el 19 de julio de 2014 la relación arrendaticia continuó convirtiéndose en una relación sin determinación de tiempo, cuyo último canon de arrendamiento fue Bs. 4.000,00 mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes.
4)Que al entrar en vigencia la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los demandados se negaron a firmar un contrato de arrendamiento para adecuarse a la nueva Ley, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr la firma del contrato
5)Que los demandados adeudan la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde julio de 2015 hasta el 06-04-2017 a razón de Bs.4.000,00 cada mes.
6)Demanda: a) El desalojo del inmueble de uso comercial, con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento.
7)Estima la demanda en Bs. 414.000,00, equivalente a 1.800 Unidades Tributarias.
8)Fundamenta la acción en el Ord.1° del Art. 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
1)Que la redacción del libelo deja indefensos a los demandados porque no se determina bien quien es el actor, porque Ana Rondón, apoderada de Alberto José Schwarck Navarro e Ismelda Josefina Schwarck Rui, quienes a su vez actúan como apoderados de Alberto José Schwarck Navarro. ¿Quién es el actor?
2)Niega los hechos del libelo y niega la relación contractual arrendaticia entre las partes.
3)Alega la falta de cualidad de los demandantes y de los demandados, los primeros por no ser arrendadores y los de demandados por no ser arrendatarios.
4)Que no adeudan cánones de arrendamiento.
5)Que son ocupantes del inmueble de forma pública y pacifica desde hace más de 10 años.
6)Que existen ABERRACIONES JURÍDICAS en el libelo de la demanda, alegan los actores que celebraron un contrato de arrendamiento verbal el 19-07-2012, que concluiría el 19-07-2013, para que funcionara en el inmueble INVERSIONES FERREPUESTOS LA PLAZA CA, sociedad mercantil que se constituiría el 20-06-2014, casi 3 años después de la celebración del contrato de arrendamiento y 2 años de su presunta finalización. Este alegato es inverosímil, ese embuste no es verdad, es imposible cronológicamente. Alegan los actores en el libelo, que son propietarios del inmueble de acuerdo a documentales emitidas a finales del año 2015 (Folios 11 y siguientes de cuaderno Principal), es decir, más de 3 años después de haber celebrado el presunto contrato celebrado. Que este alegato es inverosímil, ese embuste no es verdad, que es imposible cronológicamente porque mis representados ocupan el inmueble pacíficamente de ce hace más de 10 años.
7)Alega que la actora demanda sin fundamentar la acción de desalojo en notificaciones (Folios 33 al 36 del Cuaderno Principal) presuntamente enviadas a RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES Y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES ro recibidas por mis mandantes, emitidas por la Dra. LAURA OCHOA que no es parte en este juicio, ni indica el objeto de la reunión, ni el inmueble ni el poder de ninguna de las personas mencionadas como demandantes. Estas documentales no pueden tener valor probatorio alguno, por cuanto son emitidas por un tercero, que no es parte en el juicio conforme al Art 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual las IMPUGNÓ Reconoce expresamente la relación contractual arrendaticia sobre los inmuebles distinguidos con los Nros. 24 y 25, objeto de litigio. También impugno los recibos de pago de cánones de arrendamiento porque no están suscritas y emanan de la persona que pretende valerse de ellas.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1)Produce junto al libelo, Poder de ANA RONDÓN MEDINA y GLADYS MERCHAN otorgado por Alberto José Schwarck Montilla e Ismelda Josefina Schwarck Rui con el carácter de apoderados de Alberto José Schwarck Navarro (Folios 4 y 5 del Cuaderno Principal); y Poder de JOSÉ ALBERTO SCHWARCK MONTILLA e ISMELDA JOSEFINA SCHWARCK RUI otorgado por José Alberto Schwarck Navarro (Folios 7 al 9 del Cuaderno Principal): este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que se valora conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la representación alegada por la abogado Ana Rondón, que se atribuye en el Expediente, el cual no es objeto de litigio, por no haber sido impugnada la representación, y así se declara.
2)Produce junto al libelo, Titulo Supletorio de agosto de 2015 (Folios 10 al 28 del Cuaderno Principal); Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto a pesar de tratarse de un documento público, el ciudadano que aparece como titular de los derechos sobre las bienhechurías, ciudadano ALBERTO RAFAEL SCHWARCK RUI, CI: V-4.132.791, no es parte en el juicio, y no concuerda con el resto de los documentos y alegatos de los actores, y así de decide.
3)Produce junto al libelo, Registro de Comercio de INVERSIONES FERREREPUESTOS LA PLAZA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Los Guayos, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil el 20 de junio de 2014, N° 3, Tomo 104-A (Folios 29 al 32 del Cuaderno Principal); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, que se valora conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la fecha de constitución de la compañía alegada por los demandados y el domicilio de esta compañía alegada por las dos partes del juicio, cual no es objeto de litigio, por no haber sido impugnado el registro de comercio, y así se declara.
4) Produce junto al libelo, Documentos privados emanados de la tercero Abg. Laura Ochoa, citando a RICHARD CÁRDENAS y RENNY TIBERIO a despacho de abogados sin recibir por el destinatario (Folio 33, 34, 35 y 36 del Cuaderno Principal); Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno porque tratándose de un documento privado emanando de un tercero, para que tuviera valor probatorio debe ser ratificada por el tercero de que la emite mediante prueba testimonial, y así se declara.
5)Produce junto al libelo, Documentos sin suscribir correspondiente a recibos de cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2015 a marzo de 2017, ambos inclusive por concepto de ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, recibiendo cada uno la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) de RICHARD CÁRDENAS y RENNY TIBERIO por concepto de ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL (Folio 37 AL 42 del Cuaderno Principal); este Tribunal no los valora porque violan el principio de alteridad procesal, ya que son emitidos por la persona que pretende hacerlos valer y tampoco están suscritos, y así se decide.
6)Documento de Condominio del “Centro Comercial Rebeca”, el cual no es objeto de litigio, documento público que no se valora porque no aporta nada a los hechos controvertidos, y así se declara.
7)Prueba de Inspección Judicial en los inmuebles objeto de litigio para dejar constancia de las condiciones de los inmuebles, de las personas que allí permanecen, de las modificaciones a los inmuebles y todas las pruebas tendientes a demostrar que el incendio del inmueble objeto de litigio fue incendiado por RENNY TIBERIO, como lo son la denuncia efectuada por JOSÉ ALBERTO SCHWARCK MONTILLA, CI: V-1.357.678, informando que el 09-06-2018, a las 2:00 a.m. su esposa ANA ELENA PEÑA DE SCHWARCK, CI: V-18.859.544, vio cuando RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES incendió el inmueble objeto de litigio CICPC, INSPECCIONES Y EXPERTICIAS DEL Cuerpo de Bomberos, Auto de apertura de procedimiento abierto por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Finanzas de Protección, Defensa y Promoción Comercial ubicado en el Caserío El Roble, Av. Principal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Declaración Sucesoral de MARÍA TARSICIA RUI DE SCHWARCK fallecida el 03 de enero de 2004 efectuada el 26 de mayo de 2005, este tribunal no les da valor probatorio alguno porque no se trata la quema del inmueble no es un hechos controvertidos en el juicio y fueron promovidas las pruebas extemporáneamente, ya que las pruebas documentales de la parte actora debe promoverse en el libelo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la contestación de la demanda, la demandada no aportó prueba alguna de los hechos alegados en su contestación y su defensa está basada en violaciones de normas de orden público y en los alegatos y pruebas traídos a los autos por la actora.
Una vez incorporadas las pruebas al proceso, independientemente de quien la promueva, cualquiera de las partes puede beneficiarse de la misma, realmente ya pertenecen al proceso y es en base a lo alegado y probado en autos que el juez decide la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
La demandante pretende el desalojo de RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES, de un local comercial ubicado en el Caserío El Roble, Avenida Principal del municipio Los Guayos del estado Carabobo, de su propiedad por falta de pago de los cánones de arrendamiento. De la lectura del libelo de la demanda se desprende que los actores celebraron un contrato de arrendamiento verbal con RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES desde el 19-07-2012 hasta el 19-07-2013 sobre el local comercial de su propiedad donde tiene su asiento la sociedad mercantil INVERSIONES FERREREPUESTOS LA PLAZA, C.A., representada por los demandados y que al concluir el contrato de arrendamiento el 19 de julio de 2014 la relación arrendaticia continuó convirtiéndose en una relación sin determinación de tiempo, cuyo último canon de arrendamiento fue Bs. 4.000,00 mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes.
Que al entrar en vigencia la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los demandados se negaron a firmar un contrato de arrendamiento para adecuarse a la nueva Ley, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr la firma del contrato.
Que RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES adeudan Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde julio de 2015 hasta el 06-04-2017 a razón de Bs.4.000,00 cada mes.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación negó expresamente la relación arrendaticia y cada uno de los hechos alegados en el libelo por inverosímiles, niega adeudar cánones de arrendamiento, la falta de cualidad de los demandados y del demandante.
Establecen los Artículos 1.592, 1.594, 1.264, 1.269 y 1.291 del Código Civil:
ARTICULO 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
ARTICULO 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió...”
Igualmente establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil:
ARTICULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
ARTICULO 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención” ...
Artículo 6, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
ARTICULO 14: “El arrendatario está en la Obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
ARTÍCULO 40: “Son causales de Desalojo: …
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…
No es un hecho controvertido que los demandados ocupan el inmueble objeto de litigio, descritos en el libelo.
Se puede observar que del material probatorio aportado por el demandante no quedó demostrada la relación contractual arrendaticia, no existe indicio alguno de que exista un contrato de arrendamiento entre las partes.
Considera esta juzgadora que que la relación de los hechos descrita en el libelo de la demanda carece de lógica factual, por cuanto no es lógico celebrar un contrato de arrendamiento verbal el 19-07-2012, que concluiría el 19-07-2013, para que funcionara en el inmueble INVERSIONES FERREPUESTOS LA PLAZA CA, sociedad mercantil que se constituiría el 20-06-2014, casi 3 años después de la celebración del contrato de arrendamiento y 2 años de su presunta finalización. Tampoco es lógico arrendar un inmueble sin ser propietario para adquirir la propiedad a finales del año 2015 (Folios 11 y siguientes de cuaderno Principal), es decir, más de 3 años después de haber celebrado el presunto contrato celebrado. Este alegato es inverosímil, ya que es imposible cronológicamente.
No existiendo relación contractual arrendaticia, no existe obligación de los demandados de pagar canon de arrendamiento.
Con respecto a la identidad de la parte actora, es evidente que la abogado ANA RONDÓN tiene confusión con respecto a quién es su representado en el juicio, cosa que no aclara en su diligencia del 17 de octubre de 2017, que corre inserta en el folio 21 del Cuaderno de Medidas, ya que si ALBERTO JOSÉ SCHWARCK MONTILLA, CI: V-13.573.678, e ISMELDA JOSEFINA SCHWARCK RUI, CI: V- 3.584.866, le otorgaron poder en nombre de Alberto José Schwarck Navarro, V-375.385, debe entenderse que la persona representada es ALBERTO JOSÉ SCHWARCK NAVARRO, V-375.385, por lo que realmente con esa diligencia no se está corrigiendo el error del libelo, ya que ALBERTO JOSÉ SCHWARCK MONTILLA e ISMELDA JOSEFINA SCHWARCK RUI, no actúan en su propio nombre, sino en nombre de Alberto José Schwarck Navarro.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Tratándose el presente juicio de una demanda de “Desalojo”, por incumplimiento de obligaciones contractuales, se desprende que debe existir una relación arrendaticia en el arrendador y el arrendatario, para que se pueda intentar la prenombrada acción.
De manera que, el contrato de arrendamiento está clasificado, según la naturaleza del vínculo, como un contrato bilateral, en el que existen obligaciones recíprocas; y siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional; no pudiendo concebirse la acción en contra de una parte que no intervino en el contrato.
Concatenando la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, con el argumento aportado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al haber manifestado que “… TERCERO: Alego la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción virtud de que no tienen carácter de arrendadores, y de los demandados para sostener juicio, porque no tienen carácter de arrendatarios, son ocupantes del inmueble, sin relación alguna con los demandantes..”
En vista de los precedentemente expuestos, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
De tal manera que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo. Al carecer de legitimacion activa para demandar la parte accionante y el accionado de legitimacion pasiva para sostener el juicio es forzoso para quien aqui decide declarar inadmisible la presente acción. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de desalojo de inmuebles de uso comercial interpuesta por la parte demandante, ALBERTO JOSÉ SCHWARCK NAVARRO e ISMELDA JOSEFINA SCHWARCK RUI, cedulas de identidad Nros. V-375.385, V- 3.584.866, apoderados de ALBERTO JOSÉ SCHWARCK NAVARRO, V-375.385 MEDIANTE SU APODERADA JUDICIAL ANA RONDÓN contra RICHARD JOSÉ CÁRDENAS CABRISES y RENNY JOSÉ TIBERIO NIEVES, cedulas de identidad Nros. V-16.399.258 y V-18.859.544, respectivamente por falta de pago de 20 meses de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 07 de marzo del 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0273-2017
YNAD/ycpb
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